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CSJ - STC13313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13313-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Esmeralda Leather Ltda , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2022-00443-00.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad, invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda de pertenencia contra María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz , trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las etapas correspondientes, en audiencia de 16 de mayo de 2024 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que su apoderado judicial apeló deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

manera verbal y manifestó que los reparos los sustentaría de forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en efecto ocurrió, porque el 21 de mayo siguiente radicó un extenso documento, cumpliendo así lo

manera verbal y manifestó que los reparos los sustentaría de forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes, lo que en efecto ocurrió, porque el 21 de mayo siguiente radicó un extenso documento, cumpliendo así lo contemplado en el artículo 322 del Código General del Proceso. Indicó que el Juzgado de conocimiento, en auto de 24 de junio de 2024 concedió el recurso y el Tribunal Superior de Bogotá lo admitió en providencia de 12 de julio siguiente en la que advirtió, «La apelante deberá sustentar su recurso dentro de los cinco (5) días posteriores a la ejecutoria de este auto, mediante escrito dirigido al correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, acompañado de constancia de envío a su contra parte, última esta quien podrá pronunciarse, a través del mismo canal y dentro de un término igual, contado una vez finalizado el primero. (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022». Afirmó que cumplió con la carga impuesta, toda vez que el recurso fue sustentado de manera escrita ante el a quo con todos los reparos a la sentencia, sin embargo, la Corporación accionada lo declaró desierto el 9 de septiembre de 2024, con lo que incurrió en vía de hecho por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, con la mencionada determinación, vulneró sus garantías fundamentales, porque desconoció la sentencia STC3508 de 2022, en donde se resolvió un caso con idéntica situación, en donde se declaró la procedencia de este mecanismo excepcional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 9 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil del

declaró la procedencia de este mecanismo excepcional.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia de 9 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n° 2022-00443-01, para que, en su lugar, se imparta el trámite al recurso de apelación porque fue sustentando en la primera instancia.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

3. Asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 9 de septiembre de 2024, «declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante (aquí accionante) contra la sentencia proferida el 16 de mayo

de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación en comento, misma que no fue objeto de recurso alguno; no obstante, el mentado asunto se encuentra surtiendo el recurso de súplica (en el despacho del magistrado Ricardo Acosta Buitrago) interpuesto contra el auto de misma fecha (9 de septiembre de 2024) mediante el cual se negó el incidente de nulidad planteado por Esmeralda González Rojas»

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad informó que

misma fecha (9 de septiembre de 2024) mediante el cual se negó el incidente de nulidad planteado por Esmeralda González Rojas»

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad informó que adelantó el proceso verbal declarativo de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de mayor cuantía, interpuesto por Esmeralda Leather LTDA contra María del Rosario Caro Feliz, Mercedes del Carmen Caro Feliz y Personas Indeterminadas, en el que se dictó sentencia el 16 de mayo de 2024, decisión contra la que se formuló recurso de apelación, remitiéndose el expediente al superior para el trámite respectivo.

Adujo que no se advierte vulnerado derecho fundamental alguno del impulsor del amparo, pues el trámite adelantado por ese despacho se surtió atendiendo el linaje de las acciones verbales.

3. La Fiscalía 35 Especializada de la Unidad de Administración Pública comunicó que adelanta,

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

(…) la noticia criminal 110016000050202432435 fue creada con ocasión a denuncia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ARVILLA VARGAS, por el presunto punible de FALSO TESTIMONIO ART 442 C.P. , siendo las posibles indiciadas MABEL DEL SOCORRO CARO FELIZ, MARIA DEL ROSARIO CARO FELIZ, MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ este Despacho fiscal recibió dicha indagación el pasado 17/05/2024, dando paso a la planeación del programa metodológico respectivo, y a la organización del plan de la actividad

CARO FELIZ, MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ este Despacho fiscal recibió dicha indagación el pasado 17/05/2024, dando paso a la planeación del programa metodológico respectivo, y a la organización del plan de la actividad investigativa, junto con policía judicial, para adelantar las diligencias respectivas para el esclarecimiento de los hechos y para la toma de decisiones que en derecho corresponda, es así que se ordenó el 6 de agosto de 2024 Obtener copia del testimonio de las señoras MABEL DEL SOCORRO CARO FELIZ, MERCEDES DEL CARMEN CARO FELIZ, y MARÍA DEL ROSARIO CARO FELIZ, dentro del proceso de pertenencia de radicado 11001310300820220044300 adelantado en el juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, recibiendo informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 24 de septiembre de 2024, por lo que a la fecha la actuación que se encuentra en etapa de Indagación, activa.

4. El apoderado de la señora Esmeralda González Rojas, informó que promovió incidente de nulidad en contra de las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado 2022-00443-01, de conformidad con lo citado en el artículo 133 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 134 ejusdem, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordenara integrar al contradictorio como LITIS CONSORCIO NECESARIO a la señora

Código General del Proceso, concordante con el artículo 134 ejusdem, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordenara integrar al contradictorio como LITIS CONSORCIO NECESARIO a la señora González Rojas, petición que fue negada por la corporación accionada en auto de 9 de septiembre de 2024, decisión contra la que formuló recurso de apelación, el que se encuentra pendiente por ser desatado.

5. Las señoras María del Rosario Caro Feliz y Mercedes del Carmen Caro Feliz, solicitaron declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo y en particular el de la subsidiariedad.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben concurrir y verificarse para la imperiosa intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico y, señala como tales, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Por tanto, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de tales exigencias, por cuanto el uso racional de este amparo, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, puesto que esta acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Esmeralda Leather Ltda., solicita la revocatoria de la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de septiembre de 2024, por la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia

Leather Ltda., solicita la revocatoria de la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 9 de septiembre de 2024, por la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de mayo de 2024, en el proceso de pertenencia n° 2022-00443-01. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

3. Supuestos fácticos.

Examinados los argumentos del escrito inicial y confrontados con el expediente remitido, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque desatiende el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, como pasa a exponerse 3.1 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso de pertenencia instaurado por la sociedad Esmeralda Leather Ltda., contra María del Rosario y Mercedes del Carmen Caro Feliz sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50C-70431 ubicado en el barrio Normandía de esta ciudad y, en sentencia de 16 de mayo de 2024 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada en la misma diligencia por el apoderado judicial de la demandante, formulando los reparos dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. 3.2 Concedido el recurso y avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 12 de julio de 2024 dispuso su admisión. 3.3. Posteriormente, en providencias de 9 de septiembre de 2024, la

3.2 Concedido el recurso y avocado el conocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 12 de julio de 2024 dispuso su admisión. 3.3. Posteriormente, en providencias de 9 de septiembre de 2024, la Magistrada ponente resolvió i) Declarar desierto el recurso de apelación, ante la falta de sustentación por el recurrente en esa instancia y ii) Negar la nulidad planteada por el apoderado de Esmeralda Gonzales Rojas, decisión esta última que fue objeto de recurso de apelación 3.4 Revisado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se observa que, el 25 de septiembre anterior el expediente ingresó al despacho del Magistrado que sigue en turno para resolver el «recurso de súplica», contra el auto que negó la nulidad, el que actualmente está pendiente de resolución. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este instrumentos constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este instrumentos constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

4.2. Determinado lo anterior y a l examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la sociedad accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 9 de septiembre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad el 16 de mayo de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la sociedad no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por la sociedad no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

5. Conclusión.

Al advertirse que la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, su invocación, se desestimará en razón a su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por la sociedad Esmeralda Leather Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04090-00

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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