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CSJ - STC13314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13314-2022 Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 (Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Luis Mario Orozco instauró en contra del Juzgado Catorce de Familia deRadicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 2 Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00302. ANTECEDENTES 1.- El actor, a través de apoderado, pidió la custodia de los derechos al «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 2 de febrero de 2022 y, en su lugar,

los derechos al «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto emitido el 2 de febrero de 2022 y, en su lugar, acoger «los lineamientos legales y jurisprudenciales (…) [para] apartarse del extremo rigorismo adoptado, procediendo a reponer (…) por estar acreditado que [él] nunca ha estado desinteresad[o] o se ha abstenido de responder por su obligación» en el juicio de la referencia. En compendio adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago en el ejecutivo que Tatiana Cardona Osorio en representación del menor Jacobo Orozco Cardona, promovió en su contra (27 nov. 2020); razón por la cual “en la oportunidad procesal” aportó algunos recibos “que daban fe del pago de la cuota alimentaria”. Señaló que, en el mes de diciembre del año 2021, esto es, después de contestar la demanda, obtuvo otros documentos que demostraban consignaciones realizadas a favor del infante por concepto de colegio y canon de arrendamiento del predio en donde residía en compañía de su progenitora y, además, de los depósitos mensuales de 150 euros que “superaban íntegramente la cuota acordada”.Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 3 Indicó que “debido a la extemporaneidad en el aporte de las pruebas”, solicitó a la juez cognoscente que “conforme a sus

3 Indicó que “debido a la extemporaneidad en el aporte de las pruebas”, solicitó a la juez cognoscente que “conforme a sus poderes oficiosos los tuviera en cuenta (…), así como el abono a cuenta que había realizado por valor de 10.000 euros”, con fundamento en la “prelación del derecho sustancial sobre las formas ”; sin embargo, esta expidió sentencia en la que declaró imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe y cobro de lo no debido, reconoció la de pago parcial y dispuso seguir adelante con el compulsivo (2 feb. 2022), sin valorar los últimos elementos de convicción que allegó con “extremo rigorismo procesal (…) porque fueron aportados por fuera de los términos de ley (…) [desconociendo] que el proceso ejecutivo de alimentos (…) tiene como finalidad, más allá de los ritos formales, la verificación del cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria, sin que sea indispensable los vericuetos de los créditos entre particulares, en este lo que interesa es que el alimentante cumpla de manera efectiva”. Contó que frente a dicha determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; empero, ese mismo día el juzgado la mantuvo incólume y no concedió la alzada tras aseverar que es un trámite de única instancia al tenor del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, por lo que interpuso queja y el superior declaró bien denegado el remedio vertical (1° mar.). Cuestionó a la funcionaria acusada, porque “sin dar

por lo que interpuso queja y el superior declaró bien denegado el remedio vertical (1° mar.). Cuestionó a la funcionaria acusada, porque “sin dar explicación alguna” no «reconoció» los 10.000 euros, aun cuando acreditó que “sali[eron] de [su] peculio (…) y entró al de su hijo, estando administrado por su madre”.Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 4 Sostuvo que a la fecha se aprobó la liquidación del crédito y está “debiendo la injusta suma de aproximadamente 23 millones de pesos”, a la que no se abonaron los emolumentos que ha dado por la educación de su hijo ni los «10.000 euros» entregados a Tatiana. 2.- El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín narró lo acontecido en el pleito objetado y destacó que “las decisiones tienen el respaldo fáctico y jurídico necesario”; asimismo, que ha respetado “las formas propias que rigen el asunto”. La Procuraduría 120 Judicial II Familia dijo ceñirse al curso de la Litis reprochada y a lo evidenciado por el juez constitucional en esta ayuda. Tatiana Cardona Osorio resaltó que el quejoso “dejó de cumplir con su obligación de manera parcial por un tiempo”, aunado a que no pudo comprobar en la lid “recibo real” en el que se observaran “los pagos del colegio” , teniendo en cuenta que lo anexado eran “paz y salvos que se los pueden entregar a cualquier

que no pudo comprobar en la lid “recibo real” en el que se observaran “los pagos del colegio” , teniendo en cuenta que lo anexado eran “paz y salvos que se los pueden entregar a cualquier persona que demuestre parentesco”, de manera que “todos los gastos, viajes, tratamientos médicos, ropa y salidas, hasta las calificaciones originales” del niño los tiene ella porque ha asumido las obligaciones por tener un “padre negligente que no está pendiente de su hijo” y, que los 10.000 euros a los que alude el precursor, se los envió la abuela del infante hace más de 10 años desde Francia, por cuanto no podía viajar con ese dinero en el avión y no tenía su propia cuenta bancaria.Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 5 LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio tras colegir que, «la actuación de la Jueza accionada se ajustó a las normas procesales que regulan el trámite de los procesos ejecutivos de alimentos y agotó cada una de las etapas que rigen dicho asunto, y si bien es cierto no tuvo en cuenta las pruebas documentales que el accionante aportó en diciembre 13 de 2021, consistente en un certificado de arrendamiento El Castillo y otro expedido por el Colegio Salazar y Herrera, por haber sido allegadas en forma extemporánea, también lo es que al momento de proferir sentencia en la audiencia realizada en febrero 2 de 2022, explicó los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión».

sido allegadas en forma extemporánea, también lo es que al momento de proferir sentencia en la audiencia realizada en febrero 2 de 2022, explicó los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión». Igualmente, advirtió que «la acción de tutela no es el mecanismo para subsanar la incuria de las partes frente a las cargas procesales que les corresponde, en este caso, del accionante de no presentar las pruebas que pretendía hacer valer en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos dentro de la oportunidad establecida en la ley». 2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor aduciendo que el a quo no examinó «lo referente al excesivo ritualismo dentro del proceso». CONSIDERACIONES 1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 6 Sobre ello, ha expresado, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…), STC1777-2020. 1.2.- De la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz censurada expedida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aserción, por cuanto entre la fecha de la providencia criticada (2 feb. 2022) y la radicación del pliego superlativo (1° sep. 2022) , transcurrió un lapso de siete (7) meses, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». 1.3.- Ahora, valga aclarar, en el sub lite no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el ad quem dilucidó el “recurso de queja” propuesto (1° mar.

satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el ad quem dilucidó el “recurso de queja” propuesto (1° mar. 2022), en atención a la inidoneidad del medio impugnaticio,Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 7 al tratarse de un juicio “verbal sumario” , por ende, de «única instancia». Recientemente, en un caso de similares perfiles, la

Corte arguyó:

(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.

Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito

Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de única instancia (…)» Negrilla fuera de texto (STC13613-2021, rad. 2021-01861-01). 2.- Ergo, lo refutado será avalado.Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 05001-22-10-000-2022-00303-01

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