CSJ - STC13314-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13314-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13314-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01599-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de agosto de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Carlos Arturo Gallego Cuellar, Luis Ignacio Patarroyo Puentes, Jairo Moreno Garcés, José Eugenio Fonseca Silva, Javier Alfonso Pérez Arévalo, Guillermo Alfredo Forero Uribe, Judith Rebeca Rocha Rocha, Simonides Torres Suárez, Narciso Blanco Pertuz, Cecilio Vente Saavedra, Luis Alberto Mena Ruíz, Jair Mendoza Ceballos, Diego Gutiérrez Pérez y Horacio García Castaño, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-3105-017-2017-00244-01. ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia SL525-2024 (26 feb. 2024).Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 Sostuvieron, en síntesis, que iniciaron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en
Sostuvieron, en síntesis, que iniciaron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en el que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto prevista en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Sittlecom de 1994 y 1996, que remitían a lo establecido en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1979, lo que en primera instancia fue negado y confirmado al desatar la apelación. Se interpuso demanda de casación en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar. Se quejan de que esta última determinación toda vez que no analizó todos los cargos propuestos, utilizó « una regla prohibida por la ley en la cual califican que cuatro cargos son más que ocho para dar al traste con los derechos en condición de demandante », pasó por alto los más de 2000 documentos aportados al proceso, utilizó argumentos superfluos y sutiles para dar la impresión de haber estudiado todas las quejas y exigió perfección en la presentación del recurso extraordinario en mención. 2.- La Sala de Casación Laboral informó que desestimó los cargos por defectos técnicos en la formulación del recurso de casación por lo que debe denegarse el amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que adelantó la segunda instancia en el proceso objeto de revisión y pidió que se niegue el ruego en tanto lo que existe es una disparidad de criterios con la determinación acogida.
la segunda instancia en el proceso objeto de revisión y pidió que se niegue el ruego en tanto lo que existe es una disparidad de criterios con la determinación acogida. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes surtidas ante su despacho. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 Par Caprecom Liquidado solicitó su desvinculación dada la inexistencia del nexo causal entre la vulneración de derechos alegada y las funciones de la entidad. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no ha transgredido las prerrogativas esenciales del accionante. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) afirmó que la sentencia atacada estaba ajustada a derecho al negar la pensión convencional por no cumplir los requisitos. Añadió que en este caso no procede la tutela contra providencias judiciales puesto que no se demostró un perjuicio irremediable, existe cosa juzgada y este no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. Sostuvo que el accionante Luis Alberto Mena Ruiz ya recibe una pensión de Colpensiones y tiene cobertura en salud, por lo que no hay afectación a su mínimo vital o seguridad social. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó
Luis Alberto Mena Ruiz ya recibe una pensión de Colpensiones y tiene cobertura en salud, por lo que no hay afectación a su mínimo vital o seguridad social. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- Los accionantes impugnaron. Indicaron que ni la Sala de Casación Laboral ni la Sala de Casación Penal de esta Corporación estudiaron los 2000 folios de pruebas que se aportaron lo que acreditan la ausencia de razonabilidad de la providencia cuestionada, así como reiteraron los argumentos expuestos en su libelo.
CONSIDERACIONES
3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala de casación accionada para desestimar el recurso extraordinario consistió en que el casacionista no satisfizo los requisitos de técnica exigidos por el legislador para la prosperidad de dicho medio de impugnación. En efecto, la magistratura relievó que no cumplió con la carga de indicar la necesidad y claridad del alcance de la impugnación: Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que se solicita casar la decisión del Tribunal,
indicar la necesidad y claridad del alcance de la impugnación: Lo explicado es útil en este asunto porque el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que se solicita casar la decisión del Tribunal, pero no se indica cuál es la tarea que esta Corporación debe realizar en la subsiguiente sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del juzgado. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el
mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Enseguida destacó que en los cargos tercero, quinto, sexto, octavo, décimo y décimo tercero se plantearon por la vía directa, pero atañen a situaciones fácticas relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo y certificación para la afiliación a Caprecom, razón por la que se mezclaron las vías de ataque de casación, lo que no está permitido dadas sus finalidades distintas de cada una: En forma adicional, se observa que en las acusaciones tercera, quinta, sexta, octava, décima a décima tercera, dirigidas por la vía directa, se acude a situaciones fácticas relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo y la certificación para acreditar la afiliación a Caprecom. Esas situaciones muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos. De igual forma, destacó que tampoco puede entenderse estos embates por la vía eminentemente fáctica «porque deben enlistarse las pruebas que,
cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos. De igual forma, destacó que tampoco puede entenderse estos embates por la vía eminentemente fáctica «porque deben enlistarse las pruebas que, a juicio del censor, muestran las equivocaciones del Tribunal; también individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, explicando, en qué consistió el yerro en la apreciación o falta de observancia de los medios de convicción, de lo cual, no se ocupó el censor». Con todo, añadió que, aun cuando se pasara por alto los yerros anotados, tampoco saldría avante el recurso extraordinario toda vez que los recurrentes debían atacar todos y cada uno de los medios de convicción analizados por el tribunal para así derrumbar la conclusión consistente en que los demandantes estuvieron afiliados a Caprecom desde el 1º de abril 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 de 1994. En igual sentido, era trabajo de los demandantes cuestionar la derogatoria del artículo 74 de 1848 de 1969, norma en que fundaron su pretensión de pago de la pensión convencional, por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo que no cumplieron: Aún si se disculpara lo anterior, que no es posible, se debe decir que el fallo del Tribunal debe permanecer incólume, como que encontró, soportado en todas las pruebas aportadas al plenario, que los reclamantes, desde el 1° de abril de 1994, estuvieron afiliados a Caprecom. Lo previo, le imponía a quienes acuden a este recurso extraordinario,
pruebas aportadas al plenario, que los reclamantes, desde el 1° de abril de 1994, estuvieron afiliados a Caprecom. Lo previo, le imponía a quienes acuden a este recurso extraordinario, cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción analizados por el ad quem y, al no actuar de esa manera, conlleva a que la decisión, apoyada en lo inobjetado, debe permanecer incólume. Misma situación se presenta con los demás sustentos del fallo, pues recuérdese que el Tribunal entendió que en la pretensión primera se solicitó el pago de la pensión convencional, con fundamento en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Con esa inferencia ese juzgador definió que esa disposición fue derogada con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Este escenario les imponía a los demandantes cuestionarlo y como no lo hicieron, pues desviaron su atención en otros aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento de la segunda instancia, también conlleva a la indemnidad de la decisión. Lo expuesto, porque las imputaciones uno, dos, cuatro, siete y nueve, pretenden aplicar normativas que no tuvo en cuenta el Tribunal, porque, en su entender los requerimientos de los actores, solo se centraron en el decreto antes mencionado y en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Siendo eso así, ningún error pudo cometer, sobre aspectos que no fueron debatidos con la contraparte. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que no se satisfizo la carga argumentativa que se le impone a quien acude a través de este
error pudo cometer, sobre aspectos que no fueron debatidos con la contraparte. Con fundamento en todo lo anterior, concluyó que no se satisfizo la carga argumentativa que se le impone a quien acude a través de este mecanismo extraordinario, por lo que la demanda de casación parece más un alegato de instancia: Adicionalmente, quien acude a este medio extraordinario, le corresponde satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la corte, con la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de los errores jurídicos o, de hecho, que conllevan a la infirmación de la decisión ejercicio que no fue realizado en ninguna de las acusaciones. 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 Se insiste, este recurso no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, con el fin de establecer a cuál de los litigantes les asiste razón, porque su labor, que está antecedida de un planteamiento adecuado de las acusaciones, se centra en analizar la sentencia impugnada para establecer si quien la dictó, se ajustó a derecho. Lo expuesto, permite concluir que la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancias, pues no se cumple con la obligación de demostrar, clara y coherentemente, los eventuales yerros formulados al Juez de segunda instancia. Con ese panorama, resulta evidente que este escenario – excepcional y residual – no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por los gestores, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los
Con ese panorama, resulta evidente que este escenario – excepcional y residual – no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por los gestores, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación (CSJ STC16367-2019, STC62382018, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16325-2021,
STC16570-2022, STC636-2023).
Al respecto, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a pasar por alto tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino los interesados demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico» . Entonces, como en el sub júdice los peticionarios no lo hicieron, es razonable que deba asumir las consecuencias de su propia incuria. Ahora, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de los inconformes, toda vez que no es viable 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01
puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de los inconformes, toda vez que no es viable 7Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura ; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021). Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la situación conocida por la agencia querellada, quien percibió defectuosa la formulación técnica de los reproches de los casacionistas y descartó la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si
existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de los actores, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. 8Radicación no 11001-02-04-000-2024-01599-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios
HILDA GONZALÉZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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