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CSJ - STC13315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13315-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01680-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Paul Robinson Rodgers Graniela, a través de apoderada, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 080016001257201300285. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal (11 jul. 2024) y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial que emita una nueva providencia en la cual acometa el estudio de los reproches propuestos en la alzada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01680-01 2 Señaló, en síntesis, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo condenó a la pena de 140 meses de prisión y multa de 210 S.M.L.M.V., al declararlo responsable de los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, el

los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares. Contra la anterior determinación formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal mediante providencia que modificó la sanción y lo absolvió del punible contemplado en el artículo 454B del Código Penal. Para el gestor, la decisión de segundo grado no abordó los puntos objeto de disenso propuestos en la impugnación, pues omitió pronunciarse acerca de (i) la nulidad que afectó el trámite por transgresión del principio de congruencia; (ii) la indebida valoración y solicitud de exclusión de los testimonios de María Teresa Mendoza y Mercedes Amador Vega; (iii) el ilegal recaudo de información proveniente «de la empresa Avianca (…)»; (iv) y, la ausencia de apreciación de los acuerdos privados de cesión a título gratuito de acciones en la sociedad Inversiones Cure Rodgers S.A.S. «y cesión de unos derechos hereditarios suscritos por Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez, José Abelardo Cure Gutiérrez y Robinson Rodger Sierra (q.e.p.d.).». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relacionó las actuaciones a su cargo y requirió declarar improcedente el ruego. Lo anterior, ya que frente a la decisión de segundo el pretensor formuló recurso extraordinario de casación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad señaló el diligenciamiento y descartó la

el pretensor formuló recurso extraordinario de casación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad señaló el diligenciamiento y descartó la afectación a derechos fundamentales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01680-01 3 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. 4.- El promotor impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente, se constata que frente a la decisión del Tribunal el accionante formuló recurso extraordinario de casación1, por lo que el asunto se encuentra en trámite, confiado al juez natural de la causa y pendiente de resolución. Vale la pena memorar, que la réplica extraordinaria es la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores que aquejan la providencia, como medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. En este orden, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se

prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria 1 El recurso fue concedido mediante providencia del 8 de agosto de 2024 y la demanda de casación fue presentada por el apoderado del gestor el 17 de septiembre de la misma anualidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01680-01 4 aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios HILDA GONZALÉZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01680-01 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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