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CSJ - STC13316-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13316-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13316-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01950-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Blanca Flor Peralta Cubides contra el fallo de 15 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendando n° 11001-41-89-005-2018-00241-04. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretend ió que se deje sin efectos la decisión que resolvió el recurso de apelación del proveído emitido por el Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que negó el mandamiento de pago de los cánones de arrendamiento generados después de la sentencia de primera instancia (4 jul. 2024). En sustento, manifestó que inició el proceso en cuestión en contra de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., en el que el Juzgado 5° deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la terminación del contrato y la restitución del inmueble (20 feb. 2020). Dijo que solicitó

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la terminación del contrato y la restitución del inmueble (20 feb. 2020). Dijo que solicitó librar mandamiento de pago para hacer efectiva la condena impuesta en la sentencia, incluyendo las agencias en derecho. Aunque el Juzgado libró el mandamiento de pago, negó algunos conceptos, como la cláusula penal y el pago de los cánones de arrendamiento generados después de dicho fallo (24 jul. 2023). Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado 38 Civil del Circuito de la Capital confirmó aquella providencia (4 jul. 2024). La actora se encuentra inconforme con esa decisión, porque considera que los cánones de arrendamiento posteriores a la sentencia sí constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito pidió que se declare improcedente la tutela, toda vez que existe otro medio de defensa para solicitar lo acá pretendido. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. El Juzgado 5° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió que se declare improcedente el amparo y señaló que la actora ha presentado múltiples acciones de tutela. 3.- El a-quo desestimó el ruego tras considerar que el amparo carece de relevancia constitucional, ya que el problema jurídico implica cuestiones de orden legal y económico, frente a la procedencia de librar mandamiento de pago por la cláusula penal y los cánones solicitados, debate que desborda los límites de la tutela.

de relevancia constitucional, ya que el problema jurídico implica cuestiones de orden legal y económico, frente a la procedencia de librar mandamiento de pago por la cláusula penal y los cánones solicitados, debate que desborda los límites de la tutela. 4.- La censora impugnó y señaló que la demanda de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 CONSIDERACIONES 1. - En primer término, se deja precisado que, aunque los despachos accionados denegaron la ejecución de la cláusula penal y de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la sentencia del 20 de febrero de 2020, la queja de la tutelante solo se enfocó en el último concepto, pues ninguna crítica dirigió frente a la negativa del pacto accesorio. Por ende, el análisis en esta sede se circunscribe al no pago del alquiler. 2. - En el caso concreto, se observa que le asiste parcialmente razón a la accionante en la medida que la ejecución sí debía autorizarse por los cánones ocasionados al menos hasta la ejecutoria del fallo, y no simplemente hasta la fecha de su emisión. Tanto más al considerar que entre ese veredicto y su firmeza transcurrió alrededor de un año y medio, en virtud de los distintos recursos y decisiones adoptadas en torno de la concesión y admisión de la alzada. 3. - El contrato de arrendamiento de cosas termina, entre otras causales, por «sentencia de juez o prefecto en los casos que la ley ha

virtud de los distintos recursos y decisiones adoptadas en torno de la concesión y admisión de la alzada. 3. - El contrato de arrendamiento de cosas termina, entre otras causales, por «sentencia de juez o prefecto en los casos que la ley ha previsto», según el numeral 4° del artículo 2008 del Código Civil. Esa finalización significa que a partir de allí desaparecen los efectos contractuales que unieron a las partes, al punto que se desintegran los elementos esenciales del convenio y cesan hacia futuro las obligaciones recíprocas que se habían contraído. Las decisiones jurisdiccionales están dotadas de fuerza coercitiva a causa del ejercicio del poder público del cual dimanan. De allí que el legislador haya previsto distintos mecanismos destinados a cumplir los mandatos imperativos de los jueces de la República, como acontece, por ejemplo, con el procedimiento de ejecución conexa (art. 306 C.G.P.) y la entrega de bienes (art. 308 ídem). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 Tratándose de este modo de terminación negocial, es pertinente resaltar que, si la sentencia contiene órdenes destinadas a regular la situación post-contractual de los interesados y en ella se fija un plazo para cumplimiento de la restitución o del pago de cánones, «...éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso...» (art. 305 inc. 2° C.G.P.).

empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso...» (art. 305 inc. 2° C.G.P.). Lo que quiere decir que la extinción del convenio realmente produce consecuencias entre arrendador y arrendatario en razón de las cargas derivadas del fallo, generalmente, a partir de su firmeza. Porque es desde de ese instante que la decisión adquiere el estatus de definitiva y, por ende, puede ejecutarse, salvo que la apelación se haya concedido en el efecto devolutivo (art. 305 C.G.P.). Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que: (…) el plazo que la ley establece para la ejecutoria de los autos y sentencias es perentorio e improrrogable, por lo que no es dable al juez o a las partes alterarlo bajo ninguna circunstancia (…) Según la norma anterior [artículo 331 del Código de Procedimiento Civil], ninguna providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto último se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los que ésta permite; o se han decidido los que resultaban procedentes y se interpusieron en tiempo (...) (SC 11 de julio de 2013, rad. 2011-01067-00; reiterado en SC12377-2014). 4. - En el asunto estudiado, el expediente revela que,

de julio de 2013, rad. 2011-01067-00; reiterado en SC12377-2014). 4. - En el asunto estudiado, el expediente revela que, efectivamente, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá dictó sentencia el 20 de febrero de 2020 en la que terminó el contrato de arrendamiento celebrado entre Blanca Flor Peralta Cubides (arrendadora) y la compañía Comcel S.A. (arrendataria), a quien 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 le concedió cinco (5) días para hacer la entrega del inmueble. Ambos extremos apelaron y después de varias impugnaciones y vicisitudes, finalmente se rechazaron las dos alzadas por cuestiones de forma (16 mayo 2022). Mediante proveído de 19 de agosto de 2022 se dispuso cumplir lo así resuelto por el superior. Posteriormente, el Juzgado Municipal se abstuvo de librar mandamiento de pago por las rentas producidas luego de la sentencia aludida (20 feb. 2020) cuya determinación fue ratificada por el Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta Urbe basado en que «al declararse la terminación del contrato de arrendamiento «desde el 20 de febrero de 2020, también se terminan los efectos del mismo desde esa fecha». Esta manera de razonar envuelve un defecto lesivo del debido proceso de la tutelante habida cuenta que se pasó por alto que los efectos de la terminación del vínculo contractual se extendían hasta la ejecutoria

2020, también se terminan los efectos del mismo desde esa fecha». Esta manera de razonar envuelve un defecto lesivo del debido proceso de la tutelante habida cuenta que se pasó por alto que los efectos de la terminación del vínculo contractual se extendían hasta la ejecutoria del fallo, y no se quedaban en el preciso hito de su pronunciamiento, dado que era hasta la firmeza cuando legalmente resultaban exigibles los mandatos contenidos en el veredicto. Nótese cómo hasta antes de dicha ejecutoria la accionante carecía de mecanismo para forzar la entrega del inmueble, pues la sola declaración judicial en ese momento (20 feb. 2020) no era suficiente para que Blanca Flor obtuviera todavia el bien, en tanto a la luz del artículo 323 del Código General del Proceso, «no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». Este contexto justifica -correlativamenteque siguiera del mismo modo vigente la obligación del arrendatario de pagar cánones hasta lograr la firmeza del proveído, en vista que constituía el marco que tornaba ejecutable realmente los débitos de cada uno de ellos. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 En definitiva, la equivocación estuvo en acceder al cobro solo hasta el 20 de febrero de 2020, cuando se emitió la sentencia en el declarativo de restitución, siendo que esa providencia solo vino a revestir firmeza en el año 2022, hasta cuando incluso también se pospuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior en torno de la apelación frustrada interpuesta frente a aquel fallo.

restitución, siendo que esa providencia solo vino a revestir firmeza en el año 2022, hasta cuando incluso también se pospuso el cumplimiento de lo resuelto por el superior en torno de la apelación frustrada interpuesta frente a aquel fallo. Por consiguiente, se infirmará la decisión opugnada para, en su reemplazo, acceder al resguardo en los términos que se han establecido. 5. - Eso sí, la salvaguarda no prosperará en lo que tiene que ver con los cánones reclamados entre la ejecutoria de la sentencia (2022) y la fecha de entrega del inmueble a la secuestre (4 agosto 2023). Téngase en cuenta que en tal interregno ya el contrato de alquiler había finalizado por cuenta de la decisión en firme del juzgador cognoscente y, por tanto, lucen razonables sus apreciaciones en el sentido que para esa época ya no existía el convenio como fuente de la obligación. Ahora, si en el fondo lo que la impulsora pretende es el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados por la entrega tardía de la propiedad, la acción de tutela no se muestra procedente respecto de ese específico aspecto, debido a que le corresponde plantearlo con tal precisión en la forma, términos y procedimiento de ley ante la justicia ordinaria. Pues, se recuerda que lo pidió por vía de ejecución conexa con cimiento en los cánones, cuyo concepto propiamente no era el que correspondía en virtud de que eran posteriores a la ejecutoria de la extinción del pacto arrendaticio.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01

correspondía en virtud de que eran posteriores a la ejecutoria de la extinción del pacto arrendaticio.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 4 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el juicio con radicado 11001-41-89-0052018-00241-04.

SEGUNDO: ORDENAR al mencionado despacho que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente cuestionado, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Blanca Flor Peralta Cubides frente al interlocutorio de fecha 24 de julio de 2023, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden en relación con los cánones causados entre el 20 de febrero de 2020 y el 19 de agosto de 2022, cuando se dispuso cumplir lo resuelto por el superior.

TERCERO: CONFIRMAR la negativa del amparo constitucional frente a los cánones de arrendamiento solicitados con posterioridad al 19 de agosto de 2022, por lo explicado en las motivaciones.

CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio

frente a los cánones de arrendamiento solicitados con posterioridad al 19 de agosto de 2022, por lo explicado en las motivaciones.

CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01950-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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