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CSJ - STC13317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13317-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02049-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Juan Pablo Rueda Alonso, Carlos Andrés Rueda Alonso y Liliana Alonso Bustos contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 11001-31-03-016-2020-00067-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito (19 may. 2023).

En sustento adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión. Señalaron que el juzgado se equivocó al terminar el litigio dado que, en su criterio, cumplieron las exigencias que les fueron impuestas (19 may. 2023). Relataron que el 10 de julio siguiente pidieron control deRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02049-01 legalidad para que se revisara esa actuación, sin éxito (1° dic. 2023); contra este auto interpusieron reposición que fue desestimada y apelación que se declaró improcedente (22 jul. 2024).

legalidad para que se revisara esa actuación, sin éxito (1° dic. 2023); contra este auto interpusieron reposición que fue desestimada y apelación que se declaró improcedente (22 jul. 2024).

2. El juzgado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad; destacó que el accionante no recurrió oportunamente el auto cuestionado y los que lo precedieron. Edna Margarita Rueda Cárdenas y Juan Carlos Rueda Porras -demandados en pertenenciase opusieron a la prosperidad del auxilio.

3. La primera instancia declaró improcedente la tutela porque los accionantes no recurrieron el auto cuestionado (19 may. 2023).

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y destacó que esta Sala ha superado la incuria en casos de similares contornos.

CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, esto es, porque no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este tipo de trámites constitucionales, habida cuenta que el auto cuestionado data del 19 de mayo de 2023 y se notificó en el estado electrónico n° 63 de 23 de mayo de esa misma anualidad, mientras que esta salvaguarda se radicó el 15 de agosto de 2024 1, con lo cual queda al descubierto que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras).

término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024 entre otras). 1 Según acta de reparto obrante en el expediente. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02049-01 Ahora bien, no se desconoce que el actor solicitó control de legalidad al despacho en el que cuestionó la terminación del litigio y pidió la reapertura del mismo (10 jul. 2023), lo cual fue denegado en proveídos de 1| de diciembre de 2023 y 22 de julio de 2024. No obstante, dicha petición y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (CSJ, STC7152-2018, reiterado en STC9197-2023, entre otras)

Finalmente, no resulta de recibo el argumento inpugnaticio, según

(CSJ, STC7152-2018, reiterado en STC9197-2023, entre otras)

Finalmente, no resulta de recibo el argumento inpugnaticio, según el cual, deben flexibilizarse los requisitos de procedencia de esta salvaguarda tal como se ha hecho en otros casos, porque, de un lado, las sentencias emitidas en este tipo de acciones constitucionales tienen efectos inter partes, y de otro, no se acreditó -ni se infiere del expedientealguna circunstancia especial que habilite la superación de la pasividad temporal y la incuria de los tutelantes. En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.

DECISIÓN

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02049-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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