CSJ - STC13318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13318-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02112-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de agosto de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso número 2022-385968. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a la superintendencia convocada dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de protección al consumidor con posterioridad a la indebida notificación del auto No. 40155 del 3 de abril de 2024 y, como consecuencia, que vuelva a citar las partes a la audiencia del artículo 392 del estatuto adjetivo. Adujo, en síntesis, que Jhon Martín Alvemo inició proceso de protección en consumidor en su contra y de la agencia de viajes Despegar,Radicación no 11001-22-03-000-2024-02112-01 en el que pretendió el reembolso del valor pagado por unos tiquetes para la ruta Bogotá – Madrid; se profirió auto de decreto de pruebas y se citó a las partes a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso (3 abr.
en el que pretendió el reembolso del valor pagado por unos tiquetes para la ruta Bogotá – Madrid; se profirió auto de decreto de pruebas y se citó a las partes a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso (3 abr. 2024). De este último proveído, ni Avianca, ni despegar fueron adecuadamente notificados, por cuanto, en la anotación en el estado no se indicó el nombre de ninguno de los demandados, lo que incumple lo establecido en el precepto 295 ibidem. A raíz de lo anterior, ninguna de las demandadas se enteró de la providencia y, por ende, no asistieron a la vista pública en la que se dictó sentencia en su contra, razones por las cuales solicitó que se garantice su debido proceso y contradicción. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a los hechos de la tutela y afirmó no haber transgredido las prerrogativas de la sociedad gestora, puesto que en la anotación en el estado se identificó con precisión el número de radicación, el nombre del demandante, se consignó el hipervínculo de la providencia, por lo que se cumplió con el fin de la notificación. John Martin Avelmo se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual afirmó que la gestora pretende eludir los efectos de la sentencia proferida en el proceso transcurridos más de cuatro meses, a pesar de que el estado 56 del 4 de abril de 2024 sí incluyó el número del expediente, la clase de proceso, el nombre del demandante y las fechas de la providencia, así como que también las actuaciones en el proceso estaban publicadas en el
estado 56 del 4 de abril de 2024 sí incluyó el número del expediente, la clase de proceso, el nombre del demandante y las fechas de la providencia, así como que también las actuaciones en el proceso estaban publicadas en el sistema de información denominado « Consulta de Trámites». Culminó por señalar que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haber adelantado el recurso extraordinario de revisión. 2Radicación no 11001-22-03-000-2024-02112-01 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues no expuso la irregularidad ante el juez natural. 4.- El accionante impugnó. Afirmó que el a quo del amparo no analizó que en el proceso objeto de revisión se dictó sentencia en proceso de única instancia por lo que en su contra no procede recurso ordinario alguno. De igual forma, conforme con el canon 134 del Código General del Proceso las nulidades deben alegarse antes de la sentencia y cuando esta se profirió, la gestora aún no había sido enterada del auto que fijó fecha para audiencia. En último lugar, añadió que el único medio de defensa a su alcance es el recurso extraordinario de revisión, el cual no es idóneo en la medida que la delegatura de verificación de cumplimiento de la superintendencia convocada puede sancionarla por el incumplimiento de la sentencia proferida, lo que podría suceder antes de que, siquiera, se admitiera el recurso.
CONSIDERACIONES
convocada puede sancionarla por el incumplimiento de la sentencia proferida, lo que podría suceder antes de que, siquiera, se admitiera el recurso. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad. En efecto, conforme con el precepto 355 del código procesal civil, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, puesto que, una de las causales de su procedencia es «7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. » cuestión que puede ventilar previo a acudir a la tutela. 3Radicación no 11001-22-03-000-2024-02112-01 En este sentido, contrario a lo afirmado por la impugnante, este mecanismo sí es idóneo1, puesto que a través de este remedio extraordinario se puede obtener la nulidad de lo actuado conforme lo pretendido en caso de que el juez encuentre configurada la indebida notificación alegada por el actor. Distinto sería que el cumplimiento de la condena pudiera generarle un perjuicio irremediable; no obstante, Avianca no acreditó cómo el reembolso de $5.028.050 al demandante, representaría ese quebranto de insalvable gravedad que ameritara superar el requisito de residualidad propio de esta acción. En este orden, se confirmará la denegación del resguardo, pues, como lo tiene dicho esta Sala, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado
que ameritara superar el requisito de residualidad propio de esta acción. En este orden, se confirmará la denegación del resguardo, pues, como lo tiene dicho esta Sala, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Memórese que « Idóneo», según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, es: “ 1. adj. Adecuado y apropiado para algo”. 4Radicación no 11001-22-03-000-2024-02112-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios
HILDA GONZALÉZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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