CSJ - STC1332-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1332-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1332-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida Gloria Patricia Marulanda Álvarez contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: « i) decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela con radicado 2019-00806, promovido por el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ ante el JUZGADO DOCE DE FAMILIA EN ORALIDAD DE MEDELLÍN, que culminaría con la emisión de la sentencia n.° 380 del 14 de noviembre de 2019; y ii) deje sin efectos tal sentencia».
JUZGADO DOCE DE FAMILIA EN ORALIDAD DE MEDELLÍN, que culminaría con la emisión de la sentencia n.° 380 del 14 de noviembre de 2019; y ii) deje sin efectos tal sentencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Gloria Patricia Marulanda Álvarez participó en la convocatoria pública n.° 429 del 2016 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, aplicando al
empleo de carrera administrativa identificado con el OPEC n.° 45242, denominado profesional universitario, código 219, grado 2, de la Alcaldía de Medellín – Antioquia, y una vez finalizada la etapa de selección del concurso abierto de méritos, la entidad mediante resolución n.° 20192110078295 de junio 18 de 2019, conformó la lista de elegibles para proveer cinco vacantes en dicho empleo, en el cual la accionante ocupó la posición n.° 5. Dicha lista fue publicada a través del Banco Nacional de Listas Elegibles en junio 25 siguiente y quedó en firme el 5 de julio último, tal como lo informó la Comisión ese mismo día mediante oficio n.° 20192110353561.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 3 Seguidamente, con decreto n.° 1267 del día 12 de julio último, la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del municipio de Medellín – Antioquia, ordenó el nombramiento de la quejosa en período de prueba en la vacante de la referencia ubicada en la Secretaría de
Ciudadanía del municipio de Medellín – Antioquia, ordenó el nombramiento de la quejosa en período de prueba en la vacante de la referencia ubicada en la Secretaría de Hacienda de dicho municipio, en la cual tomó posesión el 16 de agosto de 2019 mediante acta n.° 1473. 2.2. De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín en una primera acción de tutela promovida por Luis Carlos Rodríguez Hernández, ordenó a la Universidad de Pamplona, encargada de las dirección y ejecución del concurso de méritos, rectificar la valoración de los antecedentes del accionante en mención. Por consecuencia, la universidad cambió el resultado de Rodríguez Hernández, obteniendo un total de 81.75 puntos y quedando en la posición n.° 1 del concurso, por lo cual procedió a modificar la lista de elegibles con resolución n.° 20192110099365 de 9 de septiembre último, lo que desplazó a Gloría Patricia Marulanda Álvarez al puesto n.° 6. 2.3. El 29 de octubre de 2019 Luis Carlos Rodríguez Hernández instauró una segunda acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellín, que dictó sentencia n.° 380 de 14 de noviembre de 2019, en la que ordenó a la Alcaldía de Medellín dejar sin efectos los actos administrativos proferidos con anterioridad
Medellín, que dictó sentencia n.° 380 de 14 de noviembre de 2019, en la que ordenó a la Alcaldía de Medellín dejar sin efectos los actos administrativos proferidos con anterioridad y nombrar a Rodríguez Hernández en el cargo denominadoRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 4 profesional universitario bajo el OPEC n.° 45242, código 219, grado 2, que inicialmente había correspondido a Gloría Patricia Marulanda Álvarez. 2.4. La convocante en esta nueva solicitud de amparo criticó la decisión de 14 de noviembre de 2019, aduciendo que la autoridad criticada no la vinculó al trámite de la segunda tutela, impidiendo su ejercicio a la legitima defensa porque no fue notificada de la admisión de la acción, toda vez que se enteró del pronunciamiento mediante correo electrónico que le envió la Comisión Nacional del Servicio Civil con la orden que impartió a la Alcaldía de Medellín, que dejó sin efectos su nombramiento y la posesión del cargo de profesional universitario en la Secretaría de Hacienda de dicho municipio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Medellín indicó que tramitó la salvaguarda con base en las pruebas allegadas en estricto apego a las normas y la ley. Además, informó que el 29 de noviembre de 2019 concedió la impugnación instaurada por la accionada contra la decisión y remitió el expediente para que se surta el recurso. De otra parte, el 2 de diciembre último se tomó nota de la orden de suspensión
instaurada por la accionada contra la decisión y remitió el expediente para que se surta el recurso. De otra parte, el 2 de diciembre último se tomó nota de la orden de suspensión inmediata del fallo; y envió copia autentica del dossier de tutela.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta deRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 5 legitimación en la causa por pasiva, porque a esta entidad no le corresponde decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del resguardo con radicado n.° 0500131110012201900806.
3. La Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Alcaldía de Medellín manifestó que fue notificada oportunamente de la admisión de la tutela promovida por Luis Carlos Rodríguez Hernández, por lo cual ejerció su derecho de defensa y contradicción ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín. Además, no tiene ninguna responsabilidad frente a las presuntas irregularidades en la vinculación de la quejosa al rito cuestionado.
De otro lado, respecto de la decisión proferida dentro del trámite en mención, anotó que se encuentra en sede de impugnación por parte del municipio de Medellín ante el Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que no puede dejar sin efectos el nombramiento de Gloria Patricia
del trámite en mención, anotó que se encuentra en sede de impugnación por parte del municipio de Medellín ante el Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que no puede dejar sin efectos el nombramiento de Gloria Patricia Marulanda Álvarez, sin agotar el trámite establecido en el artículo 97 de la ley 1437 de 2011. Seguidamente, dando cumplimiento al procedimiento legal, a través de oficio n.° 201920107524 de 19 de noviembre de 2019 se solicitó a la señora Marulanda Álvarez su consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el decreto n.° 1267 de 12 de julio de 2019, y fenecido el término no se recibió consentimiento por parte de la accionante.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 6
4. Luis Carlos Rodríguez Hernández vinculado como interesado, en calidad de accionante en la tutela n.° 05001311001220190080600 que tramita en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, relató los hechos de la acción y solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora, en su lugar pidió se cumpla el fallo de tutela en su favor, así como que le remitan copia de la impugnación de la Alcaldía de Medellín porque sospecha que la presentó extemporáneamente.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo constitucional al considerar
Medellín porque sospecha que la presentó extemporáneamente.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo constitucional al considerar que la decisión reprochada es improcedente conforme al numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, por cuanto al alcance de la accionante está solicitar la acción de nulidad, con base en los artículos 133 (numeral 8°) y 134 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 4 del decreto 306 de 1992, de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, por indebida integración del contradictorio, en razón a que no se le notificó de la admisión de la tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 7
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisado el diligenciamiento, advierte la Sala que en el sub lite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que la petición que pregonaba insatisfecha la tutelante fue atendida con auto del 23 de enero de 2020 expedido por el Tribunal Superior de Medellín al tramitar la impugnación interpuesta contraRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 8 la sentencia de primera instancia dictada en la acción de tutela criticada a través de este nuevo ruego constitucional, con el cual declaró la nulidad de lo actuado en tal acción anterior, a partir del 13 de noviembre de 2019, por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para que efectué la vinculación omitida y
anterior, a partir del 13 de noviembre de 2019, por lo que ordenó la devolución del expediente al juzgado de conocimiento para que efectué la vinculación omitida y renueve la actuación, conservando la validez de las pruebas, el cual se notificó el 30 de enero de 2020 a Gloria Patricia Marulanda Álvarez por correo electrónico. Así las cosas, actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que esa situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así su pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden, pues ello ya ocurrió. Al respecto, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01
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00184-01).
3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00253-01 10