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CSJ - STC1332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1332-2026 Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Villavicencio de 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan David Chinchilla Jiménez contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y Colpensiones, tramite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria n°. 50001-31-10 002-2010-00635-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y los «derechos fundamentales y constitucionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01

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Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se tramita el proceso de aumento de cuota alimentaria que instauró contra su padre Paul David Chinchilla Jiménez, autoridad judicial que en auto de 11 de julio de 2025 ordenó oficiar Colpensione s y Porvenir, para que realizaran los descuentos de las cuotas de alimentos decretadas en favor del accionante, que equivalía n a

julio de 2025 ordenó oficiar Colpensione s y Porvenir, para que realizaran los descuentos de las cuotas de alimentos decretadas en favor del accionante, que equivalía n a $1’063.107.oo de las mesadas ordinaria s y $611.287.00 de mesadas extraordinarias, dinero que debía ser consignado en la cuenta del Banco Agrario de Colombia, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

El juzgado remitió a Colpensiones el oficio n° 1066 de 15 de julio de 2025, que no tramitaron porque faltaba incluir el número de identificación del demandante, motivo por el cual su apoderad a judicial solicitó se oficiará de nuevo, comunicación realizada solo hasta el 23 de octubre , lo que ocasionó graves perjuicios económicos que lo han llevado a una crítica situación viviendo de la caridad de sus hermanos quienes tiene sus obligaciones, situación que e ra conocida por el despacho judicial y, sin embargo, no le han entregado las cuotas causadas desde el mes de abril.

Consideró que esa demora para elaborar y tramitar los oficios ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, situación que persiste pues desconoce si el oficio n° 1802 de 23 de octubre de 2025 fue radicado ante la entidad.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) a Colpensiones que responda de fondo, y consigne de manera inmediata las cuotas ordinarias y extraordinarias de alimentos, y ii) al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio subsanar y resolver las actuaciones.

Colpensiones que responda de fondo, y consigne de manera inmediata las cuotas ordinarias y extraordinarias de alimentos, y ii) al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio subsanar y resolver las actuaciones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio , contestó que en el proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado por el señor Chinchilla Jiménez, en auto de 12 de diciembre de 2025 ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, para que remitiera el proceso de alimentos que instauró contra Paul Chinchilla Moreno con el fin de establecer y definir la manera como se deben hacer los descuentos y pagos pues, como lo informó Colpensiones, no era posible llevar a cabo el descuento completo de la cuota de alimento, porque existía un embargo vigente por cuenta de ese despacho judicial.

Señaló que los dineros fueron depositados por el pagador de Colpensiones, y se encuentran autorizados para el respectivo pago en favor del demandante. Por lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela.

2. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia , Adolescencia y Familia , con funciones en Villavicencio, dijo que el amparo resulta improcedente al presentarse la carencia de objeto por hechoRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01

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superado, porque el juzgado accionado adoptó decisiones frente a la respuesta emitida por el pagador.

3. Colpensiones contestó que si b ien la medida fue

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superado, porque el juzgado accionado adoptó decisiones frente a la respuesta emitida por el pagador.

3. Colpensiones contestó que si b ien la medida fue comunicada por la suma $1’063.017.oo, solo descont ó $621.996.oo porque tiene registrado otro embargo decretado en favor del accionante, ordenado por diferente despacho judicial, y de acuerdo con la ley solo puede retener el 50% de la mesada pensional ; por tanto, no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, porque el juzgado accionado durante el trámite de la tutela corrigió la anomalía relacionada con la indebida notificación a Colpensiones, y en el oficio n° 1802 de 23 de octubre de 2025, anotó de forma completa los datos del beneficiario de los descuentos por concepto de cuotas de alimentos, y la entidad respondió impartiendo el trámite de rigor.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante adujó que el hecho vulnerador persiste pues desde el mes de abril de 2025 no ha recibido la cuota de alimento s, ingreso del cual depende su subsistencia, y para la continuación de sus estudios universitarios, por tanto, no podía hablarse de que no existió vulneración de sus derechos fundamentales, porque la actuación judicial fue laRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 5

causa directa de la interrupción en el pago de las cuotas alimentarias.

CONSIDERACIONES

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causa directa de la interrupción en el pago de las cuotas alimentarias.

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protecció n frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos:

(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumaci ón de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y qu e afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

El señor Chinchilla Jiménez considera que la mora

siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

El señor Chinchilla Jiménez considera que la mora injustificada del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 6

en elaborar y tramitar el oficio para que Colpensiones continuara efectuando los descuentos sobre la me sada pensional del demandado, ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales, situación que aún persiste pues desconoce si remitió a la entidad el oficio n°10 82 de 23 de octubre de 2025.

3. Inexistencia de la vulneración.

3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues si bien el Juzgado accionado en la comunicación dirigida al pagador n° 1066 de julio de 2025 no incluyó el número de cédula del accionante, no es menos cierto que para subsanar ese error elaboró el oficio n° 1802 de 23 de octubre de 2025, a fin de que Colpensiones continuará efectuando los descuentos decretados por concepto de cuota de alimentaria en favor del demandante – aquí accionante - y en la misma fecha la remitió al correo institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., (derivado del expediente digital), como se observa en la siguiente imagen;Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 7

institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co., (derivado del expediente digital), como se observa en la siguiente imagen;Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 7

También, se evidenció que Colpensiones continuó con los descuentos desde el mes de noviembre y, según reporte del juzgado, el 24 de noviembre de 2025 le entregaron al señor Chinchilla Jiménez el depósito judicial por $1.233.283.oo.

4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación .

El accionante manifestó que el hecho vulnerador persiste porque desde el mes de abril de 2025 , no le han entregado el dinero de las cuotas de alimentos , ingreso del cual depende su subsistencia, y la continuación de sus estudios universitarios.

Examinado el expediente , Colpensiones informó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que « si bien la medida corresponde a $1.063.107, se descontará solo el valor de $621.996, ya que el pensionado presenta previamente embargo aplicado a favor de CHINCHILLA JIMENEZ JUAN DAVID CC 1123431209, ordenado por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PARATEBUENO y conforme la Ley la mesada pensional solo puede ser embargada en un 50%», motivo por el cual en providencia de 12 de diciembre de 2025 el accionado ordenó requerir a ese despacho judicialRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 8

para que remitiera el expediente, y así estudiar la viabilidad de efectuar la regulación de las obligaciones alimentarias.

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para que remitiera el expediente, y así estudiar la viabilidad de efectuar la regulación de las obligaciones alimentarias.

Ha de tenerse en cuenta que en el juzgado cuestionado se adelantó proceso de revisión de cuota , instaurado por Amparito Jiménez Villareal en favor de su hijo Juan David, contra Paul Chinchilla Moreno, radicado n° 2019-00178-00, y dictó sentencia el 22 de julio de 2022 en la que condenó al demandado a pagar el 77.88% del semestre de Ingeniería Eléctrica que adelantaba el joven en la Universidad Minuto de Dios de Villavicencio, dinero que debía ser consignado en la cuenta de ahorros de la señora demandante, sin que obre en el expediente reclamo por incumplimiento para el año 2025. (se subraya).

Finalmente, s egún reporte del Banco Agrario de Colombia, se observa que el fondo de pensiones reanudó los descuentos por la obligación alimentaria , y le entregaron a Juan David las cuotas correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2025 , la causada para el mes de enero de 2026, se encuentra autorizada, pero no ha sido cobrada por el interesado.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00394-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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