CSJ - STC13320-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13320-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02333-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 1 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Buanerges Florencio Rosero Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al parecer conculcados por la autoridad acusada, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, radicado 110016000102202000106. 1 Expediente recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 27 de octubre de 2023.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01
2 Solicita en consecuencia que « se revoquen los autos del 8 y 12 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se
2 Solicita en consecuencia que « se revoquen los autos del 8 y 12 de octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se dejen sin efectos jurídicos », subsidiariamente «se revoque el auto del 12 de octubre de 2021 de [la misma Colegiatura] y se deje sin efectos jurídicos, por constituirse dicha decisión en una vía de hecho al configurarse un defecto fáctico».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Señala el actor que, dentro del referido juicio, la Colegiatura accionada, como juez de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento intramural de carácter domiciliario y luego de iniciada la etapa de formulación de acusación y la audiencia preparatoria ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2021 aquella Corporación accedió a su solicitud de libertad por vencimiento de términos en aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.2. Indica que el 8 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no atendió la solicitud del delegado de la Fiscalía, elevada en audiencia preliminar de control de garantías, para que se le impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad, determinación atacada en reposición y modificada el 12 de octubre siguiente para entonces prohibirle comunicación con Jorge Alberto Molina
se le impusiera medida de aseguramiento no privativa de la libertad, determinación atacada en reposición y modificada el 12 de octubre siguiente para entonces prohibirle comunicación con Jorge Alberto Molina Giraldo, ex secretario de Salud del Putumayo, William Díaz Chamorro, ex asesor del Gobernador y Alexandra Benavides González y Gloria Fanny Chávez Cadena, Supervisoras del contrato relacionado con el presunto delito.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 3 2.3. Sostiene el gestor que el Tribunal no podía pronunciarse sobre dicha medida, porque para ese momento había obtenido la libertad por vencimiento de términos, es decir, no era posible sustituirla cuando ya había expirado; así mismo, reprocha el análisis probatorio que llevó a inferir la posible obstrucción a la justicia por el contacto con los mencionados testigos, quienes son declarantes exclusivos de la defensa (salvo Jorge Alberto Molina Giraldo), por lo cual la restricción de comunicación constituye un exceso.
RESPUESTA DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Intervención Judicial de la Contraloría General de la República pidió que no se conceda el amparo, porque lo decidido dentro del proceso cuestionado no afectó las garantías superiores del actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de control de garantías, se atuvo a lo que decidió en las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
del actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de control de garantías, se atuvo a lo que decidió en las mismas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección tras citar apartes que consideró relevantes de la decisión con que se resolvió el recurso de reposición, para de su contenido resaltar que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa de manera previa a la emisión de la respectiva decisión, la cual se fundó en claras y razonables motivaciones, en el marco de la normatividad aplicable.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 4 LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante alegando que no fueron analizados los cargos propuestos en la demanda de tutela, uno por defecto sustantivo y el otro por el fáctico, pues, de un lado, se discutía la procedencia de la medida de aseguramiento pese al vencimiento de términos y del otro, el fundamento fáctico para haber tomado la específica medida, sin que el reclamo constitucional al respecto pueda catalogarse como una tercera instancia de discusión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis,
acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Buanerges Florencio Rosero Peña cuestiona el auto de 12 deRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 5 octubre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que repuso el auto de 8 de octubre anterior, para entonces decretar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en prohibirle la comunicación con Jorge Alberto Molina Giraldo, ex secretario de Salud del Putumayo, William Díaz Chamorro, ex asesor del
Gobernador y Alexandra Benavides González y Gloria Fanny Chávez
en prohibirle la comunicación con Jorge Alberto Molina Giraldo, ex secretario de Salud del Putumayo, William Díaz Chamorro, ex asesor del Gobernador y Alexandra Benavides González y Gloria Fanny Chávez Cadena, Supervisoras del contrato relacionado con los hechos investigados, dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque en la citada determinación con que se definió el recurso de reposición, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro de la actuación cuestionada cerró el debate aquí traído, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la precitada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, el delegado de la Fiscalía en su reposición esencialmente solicitó que se impusiera al doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA la prohibición de comunicación con los señores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO – Secretario de Salud del Departamento del Putumayo, WILLIAM DIAZ CHAMORROEx asesor del despacho del señor Gobernador de esa entidad territorial, y ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA - supervisoras del contrato 547 de 2020-.
entidad territorial, y ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA - supervisoras del contrato 547 de 2020-. El representante de la víctima hizo similar solicitud. Contaron con el respaldo de la señora procuradora y la oposición de la defensa. ¿Sobre la base de qué?. De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, se entiende que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podría inducir aRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 6 coimputados o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con la administración de justicia.
Revisados los argumentos expuestos en las impugnaciones y en su traslado se encuentra que dadas múltiples circunstancias que concurren en la relación entre el acá procesado doctor ROSERO PEÑA y los señores MOLINA GIRALDO, DIAZ CHAMORRO, BENAVIDES GONZALEZ y CHAVEZ CADENA, fundadas en su condición de servidores públicos antiguos subalternos del primero y residentes en una región donde aquel es la máxima autoridad administrativa, donde es relativamente fácil que tengan comunicación y que tienen intereses comunes en relación con los hechos materia de ésta causa, por estar algunos incursos en otro proceso sobre el mismo facto, se estima viable reconsiderar la decisión adoptada en la última
comunicación y que tienen intereses comunes en relación con los hechos materia de ésta causa, por estar algunos incursos en otro proceso sobre el mismo facto, se estima viable reconsiderar la decisión adoptada en la última sesión porque de dichas condiciones se puede inferir que se cumple el fin de protección de la prueba por practicarse, la cual es de mucha más relevancia respecto de la declaración del doctor JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, simultáneamente testigo de la Fiscalía y de la defensa. Habiéndose acreditado por el señor Fiscal en su intervención inicial ampliamente los motivos para estimar que hay una inferencia razonable sobre la participación imputada al doctor ROSERO PEÑA en lo que se le censura en relación con el contrato para la compra de las ambulancias medicalizadas materia de esta actuación, se considera viable que sin perjuicio del legítimo derecho de defensa como lo indica el numeral 7º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal se le prohíba mantener comunicación con los acabados de mencionar, con finalidad distinta del ejercicio debido de su defensa so pena de que en caso de incumplimiento de este deber se verá sometido a la aplicación de los correctivos incluidos en el inciso 2º del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la sustitución de la medida de aseguramiento por otra de reclusión en el lugar de residencia o no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y en caso de uno nuevo con la imposición de detención preventiva. Es de señalar que la aplicación de ésta consideración procura únicamente la afectación necesaria de los derechos del doctor ROSERO PEÑA,
nuevo con la imposición de detención preventiva. Es de señalar que la aplicación de ésta consideración procura únicamente la afectación necesaria de los derechos del doctor ROSERO PEÑA, en función de la protección de la prueba pendiente del recaudo por la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, señalando que todos los mencionados se encuentra, la escucha de todos los señalados se encuentra ordenada dentro de la actuación como testigos dentro de las limitaciones acabadas de anotar y se considera idónea para ese propósito, sin perjuicio de señalar que con ella no se pretende poner en duda la presunción de inocencia que ampara al doctor ROSERO PEÑA, ni mucho menos hacer cuestionamiento alguno respecto del reconocido ejercicio profesional del señor defensor.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 7 En consecuencia, por lo dicho se resuelve imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad al doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA consistente en la prohibición, en los términos atrás explicados, de comunicarse con los señores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, WILLIAM DIAZ CHAMORRO, ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA, con la precisión de que con esta medida no se afecta el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del
4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Colegiatura accionada determinó a partir del análisis de las normas aplicables y las circunstancias particulares del procesado, que el decreto de la cautela era necesario para evitar la posible obstrucción a la justicia, debido a que éste tenía facilidad de contacto con los testigos, fueron sus subordinados, maneja un considerable poder en la región y los deponentes también podrían tener interés en los hechos investigados porque algunos están involucrados en causas penales relacionadas con los mismos, todo lo cual podría viabilizar la afectación de sus versiones o incluso alguna actuación desleal o contumaz de su parte.
5. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01
8 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. De otro lado, según se constata del análisis del expediente del proceso cuestionado, se vislumbra que el accionante desaprovechó el mecanismo de defensa con que contó dentro del proceso para exponer la queja atinente a que no resultaba procedente el decreto de la aludida medida de aseguramiento, porque supuestamente se había declarado a su
mecanismo de defensa con que contó dentro del proceso para exponer la queja atinente a que no resultaba procedente el decreto de la aludida medida de aseguramiento, porque supuestamente se había declarado a su favor el vencimiento de términos en aplicación del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En efecto, el durante el trámite previo a emitir los proveídos de 8 y 12 de octubre de 2021, el actor omitió alegar el aludido motivo para improcedencia de la medida de aseguramiento finalmente decretada, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir tal situación ante el Tribunal accionado, lo que, aunado a la razonabilidad de la decisiónRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01 9 tomada por éste frente a la temática, cierra toda posibilidad de discusión de la misma ante el juez constitucional. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02333-01
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DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala