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CSJ - STC13320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13320-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02159-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Yesmi Astrid Céspedes Ardila contra el fallo de 3 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado nº 11001-31-03-033-2021-00125-00. ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite a las solicitudes que ha radicado y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de abril de 2024. En sustento, adujó que el 22 de abril de 2024 solicitó se le reconociera personería jurídica a su abogado e integrar el contradictorio, al ser arrendadora en el contrato de arrendamiento del bien inmueble objeto del proceso. TambiénRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02159-01 pidió que se le remitiera el enlace del expediente. Posteriormente, el 15 de mayo, solicitó la nulidad del litigio, por no haberse convocado a quienes debían hacer parte en el trámite, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa.

mayo, solicitó la nulidad del litigio, por no haberse convocado a quienes debían hacer parte en el trámite, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa. Además, pidió que se dicte sentencia anticipada al considerar que «se da el instituto de la cosa juzgada objeto de litis en esta causa». La actora se queja de que no se ha dado respuesta a sus peticiones y de que no se le envió el enlace del proceso, el cual continuó su curso sin su participación. 2.- El Juez convocado remitió el link del proceso y pidió que se niegue el amparo por hecho superado. El 15 del Circuito de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Raúl Orozco Ortiz, apoderado de una de las demandadas en el proceso en estudio, coadyuvó las solicitudes de la tutela. Cesar Augusto James, abogado de Pulpafruit S.A.S., demandante en el litigio, dijo que el 27 de agosto el despacho dio respuesta a las solicitudes. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 27 de agosto pasado el despacho resolvió los diferentes requerimientos presentados. 4.- La promotora recurrió, indicó que a su parecer el proceso no se ha saneado y reiteró las razones por las cuales considera que se debe dictar sentencia anticipada. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el

hecho superado; además, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02159-01 Se observa que la queja central de la gestora se dirigía a la falta de una respuesta por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá a las solicitudes relacionadas con que se resuelva la nulidad que propuso, se le vincule en el proceso por su calidad de arrendadora, se dicte sentencia anticipada y se le remita el link del proceso . No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió varios autos en los que rechazó de plano la nulidad propuesta, no accedió a dictar sentencia anticipada, ordenó la integración del contradictorio, reconoció a la gestora como litisconsorte necesario, remitió el link del asunto y adoptó varias medidas de saneamiento necesarias (27 ag. 2024). Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá

injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora, aunque en la impugnación la gestora del amparo expuso su inconformidad frente a las decisiones adoptadas, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02159-01 tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su

se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02159-01 Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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