CSJ - STC13321-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13321-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13321-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02191-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Catalina y Liliana Silva Forero contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que las recurrentes instauraron contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 10013103038-2021-00263-00.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras pretenden que se declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso en comento, desde el proveído que laRad. 11001-22-03-000-2024-02191-01 requirió para que aportaran un poder (23 mayo 2023); además, peticionaron que se tenga en cuenta la contestación de la demanda que presentaron.
En sustento adujeron que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. instauró en su contra y de los demás herederos de Olga Stella Forero Silva (Q.E.P.D.) el proceso ejecutivo referido, asunto que le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Relataron que le otorgaron poder a un abogado y oportunamente contestaron la demanda; sin
correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Relataron que le otorgaron poder a un abogado y oportunamente contestaron la demanda; sin embargo, el despacho judicial las requirió para que aportaran el poder «conforme a las previsiones del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, o los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, so pena de no tener en cuenta los escritos aportados (…)» (23 mayo 2023). Precisaron que su abogado no atendió el requerimiento, por lo que el estrado se abstuvo de reconocerle personería y no tuvo en cuenta la contestación de la demanda (27 junio 2023). Manifestaron que su abogado no les informó sobre lo acontecido, por lo que acudieron a la audiencia realizada el 16 de agosto de 2023 en la cual tuvieron noticia del descuido del proceso por parte de su apoderado. Reprocharon que durante la audiencia la Juez no se asegurara de que las aquí actoras comprendieran que las obligaciones adquiridas por su madre tendrían que ser pagadas por ellas; además, a pesar de lo anterior, con posterioridad,Rad. 11001-22-03-000-2024-02191-01 profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución (25 abril 2024). Afirmaron que sólo hasta el momento en que sacaron el certificado de tradición y libertad de un inmueble de su propiedad y observaron que el mismo fue embargado por orden del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comprendieron la dimensión de lo
mismo fue embargado por orden del Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, comprendieron la dimensión de lo ocurrido con las actuaciones desplegadas por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y por las omisiones de su abogado. 2.- El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la protección reclamada no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que las interesadas no promovieron recurso contra la decisión que se abstuvo de reconocer personería y la que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda; además, la providencia fue proferida hace más de seis meses. El curador ad lítem de los herederos indeterminados de Olga Stella Forero peticionó que se niegue el amparo, toda vez que las interesadas no promovieron los recursos de ley contra la decisión de la cual se duelen.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras advertir que el requisito de inmediatez no está satisfecho, toda vez que la decisión cuestionada data del 27 de junio de 2023.Rad. 11001-22-03-000-2024-02191-01
4. Las gestoras impugnaron. Señalaron que no hubo un estudio de todas las circunstancias fácticas que adujeron, la cuales tuvieron origen en la falta de defensa técnica, circunstancia que también incidió en el tiempo de interposición del amparo, por lo que el requisito de inmediatez debió flexibilizarse.
CONSIDERACIONES
falta de defensa técnica, circunstancia que también incidió en el tiempo de interposición del amparo, por lo que el requisito de inmediatez debió flexibilizarse. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado toda vez que no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Advierte la Sala que la decisión que no reconoció personería al apoderado de las gestoras y que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda fue emitido el 27 de junio de 2023, luego, desde dicha data, hasta la formulación de esta acción -29 agosto 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo. Aunado a lo anterior, lo aducido frente a la insuficiente gestión del abogado que defendió a las aquí actoras, tampoco da lugar a la procedenciaRad. 11001-22-03-000-2024-02191-01 del amparo, toda vez que las interesadas están facultadas para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones
convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021). De otro lado, aunque las promotoras del amparo también reprocharon que se hubiera proferido sentencia pese a que no tuvieron adecuada defensa, ni comprendieron lo actuado en el proceso, lo cierto es que, de un lado, en las audiencias realizadas no fue presentado ningún reparo respecto del trámite surtido; además, la sentencia proferida fue objeto del recurso de apelación, el cual está en trámite. De allí que pueda afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, porque «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»Rad. 11001-22-03-000-2024-02191-01 (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de serviciosRad. 11001-22-03-000-2024-02191-01