CSJ - STC13323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13323-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04207-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Silvio y María Cristina Vargas Vargas instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a María Teresa Vargas Vargas, Luis Marino Motato Duque y demás intervinientes en el consecutivo 63001-31-10-001-2023-0017500/01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, obrando en nombre propio, invocaron la protección de los derechos «AL DEBIDO PROCESO, (…) A LA DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, (…) AL PATRIMONIO PRIVADO (…) Y A LA ADMINISTRACION PUBLICA » (sic), para que se ordenara «d[ar] una debida actuación judicial por parte de[l] JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL QUINDIO SALA CIVIL Y FAMILIA, para que [los] notifique conforme al Código General del Proceso».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04207-00 2 En compendio, adujeron que « [su] hermana MARIA TERESA VARGAS VARGAS se encuentra actualmente demandada por el señor LUIS MARINO MOTATO DUQUE, dentro del proceso radicado No. 63001311000120230017500», en el cual,
En compendio, adujeron que « [su] hermana MARIA TERESA VARGAS VARGAS se encuentra actualmente demandada por el señor LUIS MARINO MOTATO DUQUE, dentro del proceso radicado No. 63001311000120230017500», en el cual, se «cercen[aron] [sus] derechos al decretarse una notificación que a todas luces fue irregular», aunado a que, ambos estrados convocados, han impedido que «se [l]os integre al proceso, dado que en reiteradas solicitudes [lo han] pedido (…) teniendo en cuenta que so[n] poseedores [de] uno de los predios que se encuentran en litigio y por ende t[ienen] la vocación de defender [sus] derechos y hacer parte en las diligencias, más aún cuando el [allá demandante], conoce de este hecho que se ha prolongado ya por más de treinta años» y no hizo mención alguna de ello en la postulación, sumado a que « existen medidas cautelares sobre el predio que afectan [su] patrimonio [al ser] un predio rural de donde depende [su] subsistencia y mínimo vital». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resaltó que «las providencias fustigadas por los accionantes (...) en lo absoluto conciernen a estos (...) observándose una ausencia de legitimatio ad causam dentro del trámite constitucional» y, que si bien, «presentaron el anterior 24 de septiembre ante [ese] Despacho solicitud de vinculación (...) como presuntos poseedores de los bienes que se encuentran vinculados al pluricitado trámite judicial; tal pedimento a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado, comoquiera que se encuentra en el correspondiente turno para su estudio y definición».
se encuentran vinculados al pluricitado trámite judicial; tal pedimento a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado, comoquiera que se encuentra en el correspondiente turno para su estudio y definición». El mandatario del demandante en el asunto censurado arguyó que los actores carecen de « legitimidad e interés » para presentar esta guarda y, que, en todo caso, las autoridades querelladas «han actuado de conformidad y en apego a los derechos Constitucionales, Sustanciales y Procesales que rigen la materia». El abogado que representa a la allá demandada María Teresa Vargas Vargas, apoyó las pretensiones de los gestores. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04207-00 3 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de
absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC11482021, STC12402-2021, STC5677-2022 , STC6459-2022, STC15782023 y STC9221-2024). 1.1.- Silvio y María Cristina Vargas Vargas pretenden que se permita su vinculación a la Litis n.° 2023-00175, debido al interés que –en su opiniónles asiste en las resultas del mismo, debido a que son «poseedores [de] uno de los predios que se encuentran en litigio »; sin embargo, pronto se advierte que «carecen de legitimación en la causa» para acudir a esta especialísima vía, en la medida que no son parte ni terceros con «interés» reconocidos en dicho pleito, presentado por Luis Marino Motato Duque en contra de su consanguínea María Teresa. En este orden, al no contar con «legitimación en la causa» para ejercer esta ayuda superlativa, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04207-00 4 1.2.- Con todo, lo evidenciado en el plenario es que en reciente oportunidad (20 sep. 2024), se solicitó por el extremo allá pasivo, la
4 1.2.- Con todo, lo evidenciado en el plenario es que en reciente oportunidad (20 sep. 2024), se solicitó por el extremo allá pasivo, la «verificación integración litisconsorcio necesario» (sic) y, por ende, que se «notifiquen en debida forma» los señores María Cristina y Silvio V argas Vargas, bajo el entendido de que «existen bienes dentro de los cuales se presentan como poseedores [y, por lo tanto], por las posibles decisiones que se tomen en el presente plenario pueden ser afectados (...) sus derechos »; no obstante, -independiente de su pertinencia-, al respecto, el juzgador de la causa aún no ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que no es permitido al de tutela incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada, entre otros, en STC3650-2024).
En cuanto a ello, esta Sala ha predicado,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 1.3.- Por lo demás, de entenderse que ejercen esta acción como agentes oficiosos de María Teresa V argas V argas –allá citada-, ello no se acreditó, en tanto ni siquiera fue mencionada alguna circunstancia que demuestre que se encuentre impedida, al punto que requiera la intervención de un tercero en tal calidad para la defensa de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04207-00 5 2.- Ergo, el amparo resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Silvio y María Cristina Vargas Vargas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala