CSJ - STC13326-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13326-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13326-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Leonardo Esteban Restrepo Benjumea, en contra fallo tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (13 ago. 2024), en la acción de tutela que instauro en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB). ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, libre escogencia de la profesión presuntamente vulnerados por los convocados al negar la expedición de la tarjeta profesional solicitada. En consecuencia, solicitó, por un lado, se ordene a la institución de educación superior certificar que la fecha de inicio de la carrera y establecer de forma concisa los criterios que se fueron tenidos en cuenta para determinar la misma. Por otro lado, que se ordene a la Unidad de RegistroRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 2 Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura expedir y enviar la tarjeta profesional respectiva. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que conforme a los artículos
2 Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura expedir y enviar la tarjeta profesional respectiva. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que conforme a los artículos 3 y 4 del Reglamento Estudiantil de Pregrado de la Universidad adquirió calidad de estudiante activo desde la realización de la matricula (15 jun. 2018). A su juicio, desde aquel momento ostentó la calidad de estudiante activo y, por ende, debió ser exonerado de la presentación del examen de Estado, previsto en la Ley 1905 de 2018. En adición, señaló que la implementación del examen careció de una adecuada planeación, lo que vulneró su derecho al trabajo, dado que no pudo inscribirse por no haberse graduado. Finalmente, indicó que esta situación le ha generado una pérdida de oportunidades profesionales mejor remuneradas. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, señaló que no interviene en los procesos de ingreso a la facultad de Derecho en las instituciones de educación superior, ni tener injerencia sobre la autonomía universitaria. De esta manera, afirmó que el accionante debe presentar el examen de Estado y superar la media del puntaje de la respectiva prueba para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogado. La Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB) se opuso a las pretensiones del escrito tutelar, por cuanto tiene determinada la fecha de inicio de los programas académicos en el cronograma académico como el día de inicio de clases, que para el caso concreto obedeció al seis (6) de
pretensiones del escrito tutelar, por cuanto tiene determinada la fecha de inicio de los programas académicos en el cronograma académico como el día de inicio de clases, que para el caso concreto obedeció al seis (6) de agosto de 2018.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 3 3.- El a quo negó el resguardo y consideró que las determinaciones adoptadas y actualizaciones realizadas por los accionados se ajustan al marco jurídico. Señaló que la universidad compelida, en virtud de su autonomía universitaria y con sustento al Reglamento Estudiantil, certificó el seis (6) de agosto de 2018 como la fecha en la que el tutelante inicio su formación en derecho, en ejercicio de su autonomía universitaria. Por otro lado, aseveró que si el actor inició su carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no puede expedirle la tarjeta profesional hasta que no acredite la aprobación de la prueba. En virtud de lo anteriormente expuesto, descartó la eventual vulneración del derecho fundamental a la libre elección y al ejercicio de la profesión del promotor. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que el juzgado a quo no realizó un análisis de la situación fáctica planteada, puesto que no analizó los argumentos esgrimidos en la tutela. Rogó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada
que no analizó los argumentos esgrimidos en la tutela. Rogó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por no satisfacerse el principio de subsidiariedad respecto de la resolución No. 5936 de 2024 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura . Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 4 pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras revisar el expediente el accionante suplicó la expedición de la tarjeta profesional de
2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que, tras revisar el expediente el accionante suplicó la expedición de la tarjeta profesional de abogado y aportó los documentos correspondientes ante la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura (11 jun. 2024) y aquella solicitud fue negada mediante la Resolución No. 5936 de 2004 (18 Jun. 2024). Sin embargo, el actor acudió a la senda tutelar (30 jul. 2024), sin haber interpuesto recurso de reposición en contra del acto administrativo que le fue desfavorable, mecanismo ordinario que tenía a su alcance para controvertir lo allí decidido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 En este orden de ideas, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. – Artículo 74: ‘‘Por
STC16769-2021, STC19932022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. – Artículo 74: ‘‘Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque . (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 5 Ahora bien, en lo que concierne a la respuesta dada por la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB) sobre la fecha en la que se entiende que un estudiante inicia su carrera, no se avizora la vulneración alegada por el gestor en virtud de la autonomía universitaria que le asiste para determinar la fecha en que un estudiante comienza su carrera, reconocida por la jurisprudencia constitucional para efectos del requisito del examen habilitante de la profesión, en los siguientes términos: ‘‘La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.’’ (CC SU-128/2024) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la negación del amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República
confirmar la negación del amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de serviciosRadicación nº 11001-02-30-000-2024-00993-01 6