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CSJ - STC13327-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13327-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13327-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01772-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Víctor Adolfo Támara Corena contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01

2 Solicita en consecuencia se ordene a la Superintendencia de Sociedades « decret[ar] la nulidad del proceso de incidente de remoción desde el auto que decreta pruebas, esto es el número 2022-01-146341 de 18 de marzo de 2022 (inclusive) y en consecuencia, se ordene a [dicha autoridad] rehacer la actuación, decretando nuevamente la práctica de pruebas y realizando una debida valoración de todos los elementos arrimados en los descargos para la toma

de 2022 (inclusive) y en consecuencia, se ordene a [dicha autoridad] rehacer la actuación, decretando nuevamente la práctica de pruebas y realizando una debida valoración de todos los elementos arrimados en los descargos para la toma de la decisión, con los efectos legales que esto implica frente al proceso liquidatorio, tales como el reintegro inmediato al cargo de liquidador al [accionante] y por consiguiente la inclusión en la lista de auxiliares de la justicia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El gestor se desempeñó por más de 20 años como auxiliar de la justicia al servicio de la Superintendencia de Sociedades, quien lo designó como liquidador de las sociedades Pizano S.A., Manufacturas Terminadas S.A. y otras empresas integrantes del grupo económico de aquella, cargo en ejercicio del cual procuró desde un inicio cumplir con sus funciones, a pesar de las difíciles circunstancias de los entes a liquidar. 2.2. Expone el accionante que el 25 de enero de 2022 la autoridad de supervisión accionada decidió de manera oficiosa abrir incidente para establecer si debía ser removido del cargo y excluido de la lista de auxiliares de la justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 3 actuación dentro de la cual él explicó y probó la gestión desempeñada, no obstante, en audiencia de 23 de mayo del presente año se decidieron en su disfavor los dos objetos del trámite accesorio, proveído que pidió reponer, pero fue

desempeñada, no obstante, en audiencia de 23 de mayo del presente año se decidieron en su disfavor los dos objetos del trámite accesorio, proveído que pidió reponer, pero fue mantenido en la misma fecha. 2.3. El promotor cuestiona, puntualmente, que al inicio de su interrogatorio no contó con la presencia de su apoderado judicial, lo que le impidió objetar varias preguntas; no se valoraron debidamente las pruebas que demostraban su cumplimiento a los requerimientos que le hizo la Superintendencia para presentar el informe de normalización pensional y el cálculo actuarial de los años 2018, 2019 y 2020; no se sopesó su gestión ante el Ministerio del Trabajo para procurar la normalización del pasivo pensional; se dejaron de valorar respuestas a requerimientos; no se consideró la afectación que generó la pandemia sobre las actividades tendientes a la enajenación de los activos; la Superintendencia no autorizó el pago de los servicios prestados por personas necesarias para la liquidación de la sociedad; en suma, se desconocieron varios elementos de juicio que le resultaban favorables. 2.4. Así mismo, reprochó que se decidiera el incidente sin congruencia con los motivos para su apertura, ya que terminó sancionado por cargos que no le fueron atribuidos

inicialmente, respecto de los cuales no se pudo defender.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOSRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01

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1. La Superintendencia de Sociedades precisó que no inició de oficio el trámite cuestionado, sino en atención a la solicitud de varios acreedores; que el amparo incumple con el requisito de la inmediatez; el gestor no pidió la nulidad del incidente ni recurrió las distintas decisiones emitidas durante el mismo, salvo la que lo resolvió de fondo; al inicio del interrogatorio se le indicó al aquí accionante que tenía derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, y posteriormente se le reconoció personería a su abogado; sí se valoraron los medios de convicción mencionados por el gestor en su escrito de tutela al igual que las condiciones adversas y dificultades que éste alegó para justificar sus incumplimientos; lo decidido no emergió incongruente ni por esa supuesta situación se promovió nulidad alguna; en síntesis, la tutela está siendo utilizada como una nueva instancia judicial.

2. Martha Lucía Correa Ardila defendió la legalidad de lo actuado dentro del trámite accesorio cuestionado y resaltó que el promotor incumplió sus deberes de atender los requerimientos del juez de la liquidación y de cuidado de los bienes de la sociedad, lo cual redundó en el detrimento de la prenda general de los acreedores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras analizar el contenido de la providencia

bienes de la sociedad, lo cual redundó en el detrimento de la prenda general de los acreedores. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras analizar el contenido de la providencia censurada y encontrar que es razonable, porque se fundó en los informes presentados por el liquidador en el curso de laRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 5 liquidación judicial y del incidente de remoción, y, en el interrogatorio de parte, lo que le permitió a la autoridad accionada colegir que hubo un incumplimiento por parte de éste a la oportuna presentación de los cálculos actuariales, además del descuido en la vigilancia y cuidado de los bienes de la liquidación, lo cual llevó a un detrimento sustancial de su valor, argumentos que, concluyó el Tribunal, no permiten catalogar a lo decidido como caprichoso o arbitrario, sino resultado de la observancia de las pruebas y las normas aplicables al caso, sin que se advierta la alegada incongruencia, ya que los temas examinados en la definición del incidente fueron en esencia los mismos por los que inicialmente se imputó cargos. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero sosteniendo que los mismos que fueron omitidos por el a quo constitucional, para en su lugar dar credibilidad únicamente al dicho de la autoridad accionada, de manera que no se reparó en la gestión realizada para la vigilancia de

sosteniendo que los mismos que fueron omitidos por el a quo constitucional, para en su lugar dar credibilidad únicamente al dicho de la autoridad accionada, de manera que no se reparó en la gestión realizada para la vigilancia de los bienes de la sociedad, ante las empresas de vigilancia, la Policía y la Fiscalía General de la Nación, así como las actuaciones desplegadas para hacer efectivas las pólizas de seguro. En cuanto a la normalización del pasivo pensional, reiteró la gestión que desplegó ante el Ministerio del Trabajo y para obtener recursos para cubrir esa obligación, y que, siRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 6 bien hubo demoras en la aprobación del cálculo actuarial, la situación no implicaba una falta gravísima ni era exclusivamente atribuible a él. Finalmente insistió en que lo decidido resultó incongruente con el pliego de cargos, y que no pudo ejercer adecuadamente su defensa en la audiencia de 20 de mayo de 2022, porque designó apoderado judicial luego de avanzada la misma.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente

las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 7

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Víctor Adolfo Támara Corena se duele de la decisión tomada en audiencia de 23 de mayo de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, mantenida en sede de reposición en la misma fecha, con que fue removido del cargo de liquidador y excluido de la lista de auxiliares de la justicia, como consecuencia del incidente que para tal propósito se tramitó, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Pizano S.A., pues, en sentir del actor, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.

3. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.

En la providencia cuestionada, la autoridad jurisdiccional accionada hizo un recuento de los varios requerimientos realizados al liquidador para que presentara el informe de lo adelantado ante las respectivas autoridades para procurar la normalización pensional del ente en liquidación y para efectuar los pagos autorizados a varias sociedades, que llevaban 5 meses sin verificarse, pero fue reiterado el silencio de aquel al respecto. Igual mutismo se presentó cuando se pidió al liquidador informar sobre las gestiones adelantadas para procurar la conservación de los bienes de la sociedad, conforme lo solicitaron varios acreedores, de ahí que se optó por realizar una inspección judicial sobre el inmueble afectado por elRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 8 descuido, donde se evidenció su deterioro, y se ordenó su avalúo, que posteriormente arrojó una pérdida de casi la mitad de su valor. Estos hechos justificaron dar apertura al incidente ahora cuestionado, fundado en «el incumplimiento de las órdenes proferidas por el Despacho que ha generado la dilación del proceso, el detrimento de la prenda general de los acreedores que ha generado afectaciones a los derechos fundamentales de los acreedores laborales», trámite dentro del cual se corrió traslado al incidentado, se decretaron y practicaron las pruebas y se procedió a dictar

detrimento de la prenda general de los acreedores que ha generado afectaciones a los derechos fundamentales de los acreedores laborales», trámite dentro del cual se corrió traslado al incidentado, se decretaron y practicaron las pruebas y se procedió a dictar la decisión correspondiente, en la cual se indicó el fundamento legal de los cargos elevados y de su potencialidad para llevar a la remoción del liquidador, para en seguida precisar que en el caso concreto el precitado auxiliar de la justicia «en forma recurrente ha incurrido en causales de incumplimiento de sus funciones y ha violado los deberes establecidos en el manual de ética de los auxiliares de la justicia». En seguida la autoridad accionada especificó que « el liquidador ha incumplido en forma reiterada las órdenes dadas por el juez del concurso, al respecto no cumplió con las órdenes dadas en los siguientes autos: auto 2021-01531142 de 31 de agosto de 2021, se le ordenó remitir dentro de los diez días siguientes informe detallado de la gestión adelantada con la empresa de vigilancia respecto a las pólizas activas y a las demás acciones legales iniciadas como representante legal. No dio respuesta a ese auto. Auto 2021-01619465 de 19 de octubre de 2021, se ordenó remitir dentro de los cinco días siguientes informe detallado de las gestiones adelantadas en la normalización del pasivo pensional. No dio respuesta al respectivo auto.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 9 Auto 2021-01202004 de 22 de abril de 2021, confirmado

al respectivo auto.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 9 Auto 2021-01202004 de 22 de abril de 2021, confirmado mediante auto 2021-01427382 de 25 de junio de 2021, se ordenó remitir dentro de los cinco días siguientes informe de los pagos efectuados a las sociedades Arquitectura y Avalúos S.A.S. Proyectamos Seguridad Limitada y VP Global Ltda. dio respuesta mediante radicado 2021-01632256 de 26 de octubre de 2021, al respecto en escrito de descargos presentados y en el testimonio rendido el liquidador manifestó las razones, que la tardanza en las gestiones obedecía a la alta carga de labores a su cargo y anotó que sí había presentado los informes solicitados por el despacho. Frente a la situación la Superintendencia de Sociedades consideró que «no son de recibo los descargos presentados frente a la existencia de un alto volumen de gestiones por realizar, esto por cuanto el liquidador cuenta con un equipo de apoyo a su disposición y a que la información requerida versa sobre bienes jurídicos de especial protección como lo es la efectividad de los derechos de los trabajadores pensionados y la protección del activo de la liquidación, como un elemento necesario para garantizar el pago de las mesadas pensionales, adicionalmente se debe resaltar que si bien es cierto cumplió con algunas órdenes, lo hizo en forma o de manera muy posterior, por ejemplo, frente al auto de 25 de junio de 2021, allegó respuesta el 26 de octubre de

adicionalmente se debe resaltar que si bien es cierto cumplió con algunas órdenes, lo hizo en forma o de manera muy posterior, por ejemplo, frente al auto de 25 de junio de 2021, allegó respuesta el 26 de octubre de 2021, o la rindió mediante el escrito de contestación a los cargos del presente incidente. Adicionalmente es de resaltar que el liquidador no cumplió a cabalidad con la presentación de los informes exigidos por la ley, especialmente el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación junto con sus anexos, en los términos y formalidades de los artículos 2.2.2.11.12.6 y artículo 2.2.2.11.11.12.7 en la medida en que no allegó la totalidad de los documentos y anexos exigidos.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 10 En seguida anotó que « se evidencia que el liquidador incumplió las órdenes del despacho frente a la presentación de informes sobre la gestión realizada en materia de normalización del pasivo pensional, de las medidas adoptadas para salvaguardar los activos sociales y de las referidas a acreditar el uso dado a los recursos de la liquidación para el pago de gastos de administración. Esto supone, primero, incumplimiento de sus funciones en los términos del numeral 1º del artículo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015, segundo, incumplimiento de sus funciones en los términos del numeral 1º del

del artículo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015, segundo, incumplimiento de sus funciones en los términos del numeral 1º del artículo 5º del Manuel de Ética, tercero, conducta contraria a la ética en los términos del artículo 18 del Manual de Ética, referida a la omisión en la presentación de informes de su gestión y, cuarto, incumplimiento en la emisión de los informes establecidos en la ley, en el decreto, en los términos del numeral 7º del artículo 2.2.2.11.6.1 del Decreto 1074 de 2015. Agregó que « el liquidador no ha atendido oportunamente los requerimientos realizados por la Delegatura de Supervisión Societaria de la Superintendencia de Sociedades, en el marco del trámite de aprobación del cálculo actuarial de la sociedad Pizano S.A., tal como se evidencia en el informe presentado mediante radicado 2022-01-367165 de 3 de mayo de 2022. Al respecto en el informe se evidenció que mediante oficio 2020-01-087361 de 27 de febrero de 2020 fue requerido para que rindiera explicaciones en el trámite de aprobación del cálculo actuarial para el año 2018. Ante la omisión del liquidador en atender dichos requerimientos se emitieron los oficios 2020-01-193482 de 20 de mayo de 2020, 202001-30234 de 28 de junio de 2020, 2020-01-521181 de 23 de septiembre de 2020 y 2020-01-587151 de 8 de noviembre de 2020, sobre estos

01-30234 de 28 de junio de 2020, 2020-01-521181 de 23 de septiembre de 2020 y 2020-01-587151 de 8 de noviembre de 2020, sobre estos requerimientos frente al cálculo actuarial del año 2018 manifestó el liquidador que dio respuesta mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2021, es decir, casi un año después del primer requerimiento, adicionalmente, mediante oficio 2021-01-255330 de 30 de abril de 2021,Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 11 se requirió al liquidador para que rindiera las explicaciones previamente solicitadas mediante oficio 2020-01-587151 de 8 de noviembre de 2020, frente a inconsistencias del cálculo actuarial de 2018, al respecto el liquidador informó que dio respuesta mediante correo del 15 de julio de 2021, esto es, poco más de 8 meses después del primer requerimiento. Tras los múltiples requerimientos realizados mediante oficios 2021-01-605737 de 7 de octubre de 2021 se impartió aprobación al cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de 2018, esto es, solo casi dos años después de la fecha de corte de 2018. Y es que desde 2018 es que se logra la aprobación. Se suma a lo anterior que no se ha logrado la aprobación de los cálculos actuariales de los años 2019, 2020 y 2021, situación que agrava la pronta solución del pasivo pensional a cargo de la concursada. Al respecto manifestó el liquidador que su tardanza obedecía a que el grupo de Supervisión Societaria le hacía múltiples requerimientos

situación que agrava la pronta solución del pasivo pensional a cargo de la concursada. Al respecto manifestó el liquidador que su tardanza obedecía a que el grupo de Supervisión Societaria le hacía múltiples requerimientos en forma dispersa y a que no se le aprobaron los contratos de cálculo actuarial por parte del juez del concurso. Los descargos presentados no son de recibo en la medida en que los requerimientos realizados se fundamentaban en la presentación irregular o con inexactitudes de los documentos presentados en el trámite de normalización, adicionalmente, frente a los contratos de cálculo actuarial, se debe anotar que el contrato de cálculo actuarial del año 2018 no fue objetado por el despacho tal como obra en auto 2020-01-347460 de 17 de junio de 2020, pese a los requerimientos realizados frente al mismo contrato. Se evidencia que el liquidador ha actuado en forma negligente frente a la normalización del pasivo pensional a cargo de la sociedad concursada, en la medida que no dio respuesta oportuna en desarrollo del trámite de normalización pensional, generando el retraso del mismo, prueba de ello es que el cálculo actuarial correspondiente al año 2018 se haya aprobado solo en octubre de 2021 y la no aprobación de los años 2019, 2020 y 2021, esto se traduce en una afectación a los derechos de los pensionados y en un retraso injustificado en el desarrollo del procesoRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 12 de liquidación judicial, en el cual debe establecerse un mecanismo de normalización pensional, previa a la adjudicación y finalización del mismo, en los términos establecidos en el Decreto 1260 del año 2000, de

12 de liquidación judicial, en el cual debe establecerse un mecanismo de normalización pensional, previa a la adjudicación y finalización del mismo, en los términos establecidos en el Decreto 1260 del año 2000, de tal manera que las actuaciones negligentes del liquidador frente a la normalización del pasivo pensional se traducen en: 1) violación al deber de diligencia a su cargo en los términos del numeral 2º del artículo 3º del Manual de ética. 2) Violación al deber de eficacia y eficiencia en la gestión a su cargo, en los términos del numeral 6º del artículo 3º del Manual de Ética y 3) Conducta contraria a la ética en los términos del artículo 17 del Manual de Ética, referida al retraso injustificado en los procesos Añadió que « la gestión del liquidador frente a la custodia, protección y conservación de los activos de la sociedad concursada, fue deficiente, al punto que durante su gestión como administrador de los bienes sociales, se generó un detrimento sustancial en la prenda general de los acreedores, evidenciada en el desmantelamiento total de las instalaciones donde funcionaba la fábrica Pizano S.A. en el inmueble identificado con FMI 040284098 ubicado en la ciudad de Barranquilla, y en el hurto de bienes muebles que se encontraban ubicados en el referido inmueble. Frente al inmueble identificado con FMI 040284098 se encuentra debidamente probado que durante la gestión del liquidador, este bien que es el activo de mayor representatividad dentro del patrimonio social, sufrió un detrimento considerable en su valoración, inicialmente dentro

Frente al inmueble identificado con FMI 040284098 se encuentra debidamente probado que durante la gestión del liquidador, este bien que es el activo de mayor representatividad dentro del patrimonio social, sufrió un detrimento considerable en su valoración, inicialmente dentro del inventario aprobado por este Despacho, este activo fue valorado en la suma de $71.710337.000,oo valor que se vio mermado sustancialmente por el desmantelamiento del que fue objeto el inmueble, al punto que el despacho ordenó la presentación de un nuevo avalúo el cual se encuentra en trámite de aprobación y en el que se reportó como valor la suma de $36.364294.000,oo, es decir nos encontramos a un detrimento del 49.29% del valor del bien inicialmente aprobado.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 13 Respecto de los hurtos acaecidos durante los meses de octubre y septiembre de 2020, los mismos son representativos de un detrimento patrimonial que asciende a la suma de $242626.732,oo, al respecto es de anotar que el liquidador no demostró la adopción de medidas suficientes para prevenir su ocurrencia y que en forma posterior no desplegó en forma rápida y eficiente actuaciones encaminadas a asegurar la recuperación de los bienes o a ejecutar pólizas de responsabilidad en cabeza de las empresas encargadas del servicio de vigilancia en el lugar donde se localizaban los bienes. Sobre este punto manifestó el liquidador que los detrimentos

responsabilidad en cabeza de las empresas encargadas del servicio de vigilancia en el lugar donde se localizaban los bienes. Sobre este punto manifestó el liquidador que los detrimentos sufridos escapaban a su órbita de control, por las actuaciones de personas extrañas frente a las cuales interpuso denuncias correspondientes, que no pudo adoptar medidas adicionales de seguridad por falta de activos líquidos de la sociedad y que si bien modificó el lugar de depósito de los bienes que se encontraban en la bodega de Malambo a la fábrica de Pizano ubicada en Barranquilla, la transferencia obedeció a fin de no generar mayores erogaciones a la liquidación. Los descargos y justificaciones del liquidador no son de recibo por este Despacho, en la medida en que no demostró que sus actuaciones frente a la conservación custodia y protección del inventario social a su cargo, se hayan ajustado a la diligencia que le es exigible en su condición de administrador de la sociedad en liquidación y como secuestre de los bienes, máxime cuando él mismo aceptó conocer las condiciones de seguridad del predio donde se ubican los bienes. Al respecto se debe de recordar que según lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995, los liquidadores como administradores sociales, deben actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, lo cual implica actuar con la diligencia que tendría un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que sus actuaciones sean desarrolladas en forma oportuna y cuidadosa. Adicionalmente en lo que respecta a su

implica actuar con la diligencia que tendría un comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que sus actuaciones sean desarrolladas en forma oportuna y cuidadosa. Adicionalmente en lo que respecta a su función como secuestre, su responsabilidad se extiende frente a lasRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 14 actuaciones de los dependientes que hayan asignado para el desarrollo de sus funciones. De tal manera que las actuaciones negligentes del liquidador, frente a la guarda, custodia, protección y conservación del patrimonio social, se traducen en lo siguiente: Incumplimiento de las funciones a su cargo de los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.2.11.4.1 del Decreto 1074 de 2015. Violación al deber de diligencia y al deber de eficacia y eficiencia en la gestión a su cargo en los términos del artículo 3º del Manual de Ética. Incumplimiento de las funciones a su cargo según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 5º del Manual de Ética. Conducta contraria a la ética en los términos del artículo 19 del Manual de Ética, referida a la administración ineficiente del patrimonio de la sociedad en liquidación. Lo expuesto le permitió a la Superintendencia de Sociedades concluir «que las múltiples actuaciones y omisiones reseñadas a cargo del liquidador en lo que corresponde al incumplimiento recurrente de las órdenes del Despacho, a la demora injustificada en la normalización del pasivo pensional y detrimento de la prenda general de los acreedores han generado una afectación directa a

incumplimiento recurrente de las órdenes del Despacho, a la demora injustificada en la normalización del pasivo pensional y detrimento de la prenda general de los acreedores han generado una afectación directa a los derechos de los acreedores, especialmente a los derechos pensionales y laborales en la medida en que se ha generado una dilación injustificada en el desarrollo del proceso liquidatorio, por la gestión ineficiente del liquidador que ha dificultado la materialización y monetización de los activos, de conformidad con los fines del proceso liquidatorio, de conformidad con lo expuesto se acreditaron múltiples causales que dan lugar a la remoción del doctor Víctor Adolfo TámaraRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 15 Corena, como liquidador del proceso de la sociedad Pizano S.A., junto con la correspondiente exclusión de la lista de auxiliares de la justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 6º de la Ley 1116 así como lo señalado en las disposiciones reglamentarias, contenidas en los artículos 2.2.2.11.4.1. y 2.2.2.11.1.6 y 2.2.2.11.6.1 del Decreto 1074 de 2015». Contra la anterior decisión el aquí accionante interpuso recurso de reposición con fundamento en similares motivos a los que reiteró en este escenario, frente los cuales la Superintendencia decidió mantener lo decidido, tras considerar que, «en primer lugar se debe advertir que este Despacho

interpuso recurso de reposición con fundamento en similares motivos a los que reiteró en este escenario, frente los cuales la Superintendencia decidió mantener lo decidido, tras considerar que, «en primer lugar se debe advertir que este Despacho en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como juez del concurso, especialmente lo establecido en el numeral 8 del artículo 5º y del artículo 67, dio inicio al trámite incidental de remoción del liquidador, garantizando el debido proceso jurisdiccional y el derecho de defensa por parte del liquidador, a través del ejercicio de la contradicción presentación de descargos y la solicitud de pruebas frente a todo el desarrollo del trámite incidental y en general del proceso de liquidación judicial de la sociedad Pizano S.A. En segundo lugar se debe advertir, pese a lo dicho por el recurrente, lo siguiente, el cumplimiento de los requerimientos del despacho no se limita a la presentación de respuestas formales sino que el auxiliar de la justicia debe dar respuesta completa y en el término solicitado por el despacho, en especial acreditar más que allegar una respuesta formal, consiste en la mera radicación de un documento que en ella puede evidenciarse que la gestión del liquidador auxiliar de la justicia haya sido eficaz y eficiente respecto a las gestiones que ha debido desempeñar dentro del proceso concursal, supuesto que no ha acreditado con las piezas que obran en el expediente, así, los cargos van enderezados a acreditar las gestiones necesarias para lograr la

debido desempeñar dentro del proceso concursal, supuesto que no ha acreditado con las piezas que obran en el expediente, así, los cargos van enderezados a acreditar las gestiones necesarias para lograr la normalización del pasivo pensional y el despliegue de las conductasRadicación n° 11001-22-03-000-2022-01772-01 16 necesarias y suficientes para la debida guarda y custodia de los bienes que conforman la prenda general de los acreedores. Al respecto mediante auto 2021-01-202004 de 22 de abril de 2021, confirmado mediante auto 2021-01-427382 de 25 de junio de 2021, se le ordenó al liquidador remitir entre otros, un informe de los pago

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