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CSJ - STC13327-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13327-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13327-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04552-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2023). Desata la Corte la tutela que Mary Blanca Cortes de Moreno y Luis Hernando Moreno Cortes instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la UARIV y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, extensiva a la Inspección de Policía del Rodadero, la Policía Nacional de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00068. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, administración de justicia, la verdad, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 justicia y la reparación», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se anulara la sentencia de 26 de septiembre de 2022 expedida por la Magistratura censurada, porque «adolece de errores fácticos y orgánicos, [y requieren] se retiren las afirmaciones desobligantes, ofensivas y revictimizantes».

de 2022 expedida por la Magistratura censurada, porque «adolece de errores fácticos y orgánicos, [y requieren] se retiren las afirmaciones desobligantes, ofensivas y revictimizantes». En respaldo sostuvieron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas los inscribió en el Registro de Tierras Despojadas en relación con el inmueble que adquirieron de Juan Andrade en el año 1986, “Lote 23 Urbanización La Gloria” de Santa Marta (Res. RM 00865, 12 dic. 2019) y presentó demanda para « la restitución material y jurídica del mencionado predio» (rad. 2020-00068). El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adelantó el juicio hasta el cierre de la etapa probatoria y lo remitió al Tribunal Superior de Cartagena, quien rechazó las pretensiones y la oposición allí formulada (26 sep. 2022). Aseveraron que con esa decisión, se incurrió en vías de hecho por «defectos material o sustantivo» y «violación directa de los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas y del principio de congruencia», por cuanto, (i) «[E]n la parte descriptiva refiere [que los] solicitantes adquirieron una mejora [y] en la parte resolutiva de la sentencia [afirma] que por haber suscrito un poder renunciaron a la titularidad sobre el predio reclamado», estando parcializado con los despojadores, al desconocer que «los solicitantes al haber [adquirido] las mejoras tenían una relación con el predio, y debieron

titularidad sobre el predio reclamado», estando parcializado con los despojadores, al desconocer que «los solicitantes al haber [adquirido] las mejoras tenían una relación con el predio, y debieron ser reconocidos»; y, (ii) «[Ignorar] el marco de acción que la Constitución 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 y la ley le reconocen, al tomar decisiones relacionadas con la condición de poseedores [y] poner en cuestionamiento el desplazamiento forzado de los solicitantes». Indicaron que « la comunicación [del fallo] se realizó el 28 de julio de 2023, afectando la posibilidad real de [sus] intereses como víctimas del señor Jorge Gnecco Cerchar», máxime cuando, su escrito genitor lo «[radican] tres meses después de valorar y analizar la evidente vulneración de [sus] derechos fundamentales y que [están] denunciando en la acción constitucional de tutela, por lo cual [consideran] que la acción se está ejerciendo en un tiempo prudente e inmediato, una vez [estuvieron] conscientes de las consecuencias judiciales de la decisión de restitución de tierras». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relataron lo surtido en el litigio controvertido y defendieron la legalidad de su proceder. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo que «realizó la

controvertido y defendieron la legalidad de su proceder. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo que «realizó la búsqueda en las bases de datos incluido su Sistema de Gestión Documental, evidenciando que no existe ningún soporte documental que vislumbre una eventual declaración por considerarse víctima del conflicto armado» en relación con los gestores, «requisito indispensable para que quien se considere víctima (…) tenga la posibilidad de ser ingresado en el Registro Único de Víctima –RUV» y, que no ha vulnerado los «derechos ius fundamentales» de estos. La Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras –ANT 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «los hechos objeto de amparo no están relacionados en modo alguno, con acciones u omisiones administrativas desplegadas por [esa] entidad». La Procuraduría 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta pidió su desvinculación, resaltando que debe tenerse en cuenta la «inmediatez como presupuesto de procedencia para el amparo solicitado y sobre el cual ha de considerarse el tiempo transcurrido, - catorce (14) meses, entre la sentencia proferida y el recurso de amparo de derechos aquí formulado, soslayando que todos los actos procesales han estado oportunamente publicitados (notificados) e integrados al expediente digital que obra en el micro sitio

recurso de amparo de derechos aquí formulado, soslayando que todos los actos procesales han estado oportunamente publicitados (notificados) e integrados al expediente digital que obra en el micro sitio del portal de restitución de tierras, con acceso por supuesto para las partes e intervinientes». El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta indicó que el socorro deviene « improcedente», dado que «no existe una conducta negligente, de omisión injustificada, caprichosa y/o arbitraria, que permita inferir que [esa] entidad pública violó derecho fundamental alguno». Joaquín Camilo Gutiérrez Caballero se opuso a la demanda superlativa y recalcó que «no se vulnero derecho alguno a los tutelantes por el contrario se les han brindado todas las garantías que la ley en nuestro país prevé para dirimir el caso en particular, pero aun así acuden a esta jurisdicción presentando una serie de hechos totalmente falso tratando de inducir en error al Juez constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Los precursores aspiran que se deje sin valor y efecto el fallo dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (26 sep. 2022) en el proceso de restitución de tierras despojadas n.° 202000068. No obstante, el resguardo no puede salir avante porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su

00068. No obstante, el resguardo no puede salir avante porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de su notificación a los promotores (4 nov. 2022) y la radicación del pliego superlativo (16 nov. 2023), transcurrió un año (1) y doce (12) días, lapso que supera el semestre que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, se ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la

del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (CSJ, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023). Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión, porque si los actores se demoraron en interponer el « libelo tutelar», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al Tribunal denunciado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. 1.1.- En algunos casos se ha flexibilizado tal exigencia, empero, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». Sin embargo, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para ello en la providencia STC3949-2021, en la medida que los accionantes no esbozaron alguna circunstancia «válida» para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento excepcional. Ello, porque, no resulta de recibo para esos efectos lo esgrimido en la «demanda» tuitiva, relacionado con que, se les informó «[el fallo] el 28 de julio de 2023, afectando la posibilidad real de [sus] intereses como víctimas del señor Jorge Gnecco Cerchar» y, que

esgrimido en la «demanda» tuitiva, relacionado con que, se les informó «[el fallo] el 28 de julio de 2023, afectando la posibilidad real de [sus] intereses como víctimas del señor Jorge Gnecco Cerchar» y, que «tres meses después de valorar y analizar la evidente vulneración de [sus] derechos fundamentales y que [están] denunciando en la acción constitucional de tutela, por lo cual [consideran] que la acción se está ejerciendo en un tiempo prudente e inmediato, una vez [estuvieron] conscientes de las consecuencias judiciales de la decisión de restitución de tierras». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 Afirmase así, porque, contrario a lo descrito, la Secretaría del Tribunal acusado certificó que «se registró sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, la cual fue cargada en el Portal Tierras web en la actuación No. 7 el 31 de octubre de 2022 y una vez aprobada por las Magistradas que integran la Sala, se procedió a su notificación el día 4 de noviembre de 2022 tal como se observa en actuación No. 10» [Derivado: 0010Memorial.pdf, ESAV]; además, refirió que los precursores «fueron notificados a través de su representante judicial adscrita a la UAEGRTD – Dra. Ketty Paola Montes Jaspe mediante oficio No. 5434» en la misma calenda [ib.]. 2.- Como colofón, emerge la inviabilidad de la salvaguarda suplicada.

DECISIÓN

mediante oficio No. 5434» en la misma calenda [ib.]. 2.- Como colofón, emerge la inviabilidad de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mary Blanca Cortes de Moreno y Luis Hernando Moreno Cortes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la UARIV y la Alcaldía Distrital de Santa Marta. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04552-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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