CSJ - STC13327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13327-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte tutela que Margot Fernández Leal instauró contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y la Sala Civil del Tribunal Superior de Disciplina Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00053 y 2022-02019. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, propiedad privada, trabajo, a la información, vida digna, salud, a la paz», para que «se deje sin efectos, la sentencia emitida el 12 de abril de 2024 por la comisión seccional de disciplina judicial del valle del cauca, y confirmada mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y, en consecuencia, se ordenara a laRadicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 última autoridad «que en el término que otorgue el despacho, profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario promovido, teniendo en cuenta los estándares probatorios de la Sana Crítica y Máximas de la Experiencia». Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito tramitó el
sentencia dentro del proceso disciplinario promovido, teniendo en cuenta los estándares probatorios de la Sana Crítica y Máximas de la Experiencia». Para ello adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito tramitó el proceso ejecutivo singular n.° 2020-00053 en el que obró como apoderada del demandado Yailer Camargo Serna. Como en audiencia de 29 de junio de 2022 emitió sentencia desfavorable a su representado, interpuso «recurso de apelación», «[presentó] los reparos en debida forma, tal como dice el acta de la audiencia» y el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien declaró desierta la alzada (24 ag.). Por los anteriores hechos, Yailer Camargo formuló « queja disciplinaria» en su contra - rad. 2022-02019 - y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la sancionó « con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, y desconocer el deber regulado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007» (12 abr. 2024), determinación que apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó (28 ag. 2024). Aseveró que las Corporaciones querelladas desconocieron que i.- De conformidad con la providencia STC-5790 de 2021 « se aceptaba la sustentación anticipada y en dicho precedente por ningún lado se manifiesta que deba
Aseveró que las Corporaciones querelladas desconocieron que i.- De conformidad con la providencia STC-5790 de 2021 « se aceptaba la sustentación anticipada y en dicho precedente por ningún lado se manifiesta que deba hacerse al juez de alzada », de ahí que no se le podía exigir que también lo hiciera ante el ad quem y, ii. Al tenor de la ley 2213 de 2022 « los reparos efectuados ante el juez de primera instancia se pueden considerar como los reparos propios de la sustentación»; iteró que no podía ser reprendida «por la interpretación de un tecnicismo jurídico», ni «ser castigada por la interpretación del juez de alzada». 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder, manifestando que «en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en contra de la abogada, las normas se interpretaron a la luz del deber profesional regulado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que todo abogado debe: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,” (se resalta) y en concordancia con la falta regulada en el artículo 37.1 del CDA, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional”». Además, pidió negar el amparo porque « no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que se observa una carencia
profesional”». Además, pidió negar el amparo porque « no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que se observa una carencia argumentativa que le impide al juez de tutela analizar de fondo la solicitud, más aún, al tratarse de una providencia judicial proferida por una alta corte». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió enlace del expediente n.° 2022-02019. El Fondo Nacional de garantías y Bancolombia exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Yailer Camargo Serna se opuso a la salvaguarda. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo porque el fallo expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (28 ag. 2024), que refrendó « la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió sancionar con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión» a la actora, en el «proceso disciplinario» n.° 2022-02019, no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que obedece en línea de principio, a una legítima 3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 exégesis de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esa Corporación. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes
3Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 exégesis de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esa Corporación. Para arribar a dicha conclusión, luego de memorar los antecedentes fácticos y el veredicto de la primera instancia, trajo a colación los argumentos de la gestora, consistentes en que: i.- Sí «sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, y fue tal la sustentación que por esa razón el Juzgado Civil del Circuito lo concedió y le dio trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y este último se encontraba facultado para evaluar dicha sustentación» ii. «fue un error del funcionario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no revisar la audiencia de juzgamiento que se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en la cual se sustentó el recurso de apelación por parte de su defendida, motivo por el cual no debió declarar desierto el mismo, ya que sí fue sustentado». iii. «De acuerdo con el precedente STC 5790 de 2021, la Corte Suprema de Justicia avaló la sustentación del recurso de apelación ante el a quo, como una sustentación anticipada, la cual valdría de soporte ante el juez de segunda instancia (…). la jurisprudencia sobre el tema tiene diversas interpretaciones, y lo que se debe buscar siempre es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y en este caso el ad quem tenía todo el material para desatar la apelación (…)».
instancia (…). la jurisprudencia sobre el tema tiene diversas interpretaciones, y lo que se debe buscar siempre es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y en este caso el ad quem tenía todo el material para desatar la apelación (…)».
- «Actuó diligentemente y no puede ser sancionada por la interpretación de un tecnicismo jurídico, pues el recurso fue sustentado en debida forma, y no debe ser castigada por la interpretación del juez de alzada».
Ipso facto, anunció que tales planteamientos no podían ser acogidos, a efectos de lo cual, explicó: 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 i.- De conformidad con los artículos 327 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 «la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se activa cuando ha quedado ejecutoriado el auto que admite el recurso, y para ello, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 establece un término de 5 días, so pena de declararse desierto. Es decir, no es antes de la admisión del recurso que se hace la sustentación, como lo pretende señalar la disciplinable y su abogado». ii.- «Si bien es cierto esta ha sido una materia objeto de diferentes pronunciamiento jurisprudenciales, no es posible en este caso aplicar la interpretación más favorable que solicita el recurrente, por cuanto en esta instancia disciplinaria lo que se valora es el deber de diligencia profesional, y el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 establece como obligación de los abogados: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de lo
instancia disciplinaria lo que se valora es el deber de diligencia profesional, y el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 establece como obligación de los abogados: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, de lo cual se desprende que al ser la abogada requerida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que procediera a sustentar el recurso de apelación en un término de 5 días, que transcurrieron entre el 3 al 9 de agosto de 2022, la investigada ha debido proceder de conformidad con la orden judicial, pero no lo hizo, por lo que desatendió dicho mandato. Adicionalmente, si hay una norma que ofrece dos o más interpretaciones posibles para el trámite de un proceso judicial en el cual fue contratado una profesional del derecho, en virtud del deber de diligencia, el profesional debe actuar bajo la interpretación que evite causarle perjuicio alguno al poderdante y que demuestre el más alto cuidado en el encargo profesional, lo cual no sucedió en este caso Una profesional del derecho diligente, hubiera estado atenta a las actuaciones de la segunda instancia, y ante el requerimiento de la autoridad judicial, notificado por estado, hubiese procedido a cumplir la orden, esta era, sustentar el recurso de apelación dentro de los cinco días que le fueron otorgados». iii. «En auto proferido el 19 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo 2020-0053 resolvió: 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00
Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo 2020-0053 resolvió: 5Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 “1. ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación que presenta la apodera judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 12 de junio 29 de 2022, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en el proceso Ejecutivo impetrado por Bancolombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., como subrogatario parcial del ejecutante, contra Yailer Camargo Serna.
2. Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” La autoridad judicial de segunda instancia hizo énfasis en que el recurso debería sustentarse dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió el recurso y que, si no se cumplía con esa ritualidad, el recurso se declararía desierto.
Dicha providencia fue notificada por estado electrónico No. 130 del 28 de julio de 2022, fijado en la página web de la rama judicial. Posteriormente, en constancia secretarial del 19 de agosto de 2022 se indicó que no se presentó sustentación del recurso de alzada dentro del término previsto para el efecto independientemente de la interpretación de la norma aplicable, la profesional
secretarial del 19 de agosto de 2022 se indicó que no se presentó sustentación del recurso de alzada dentro del término previsto para el efecto independientemente de la interpretación de la norma aplicable, la profesional del derecho no cumplió oportunamente con el requerimiento judicial». Destacó que en un asunto «de similares contornos » rad. 2019-00103, esa Sala sostuvo –se cita in extenso-: «“Es evidente que la conducta del doctor Buenaventura Chávez, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Nariño lo citó con suficiente antelación y en debida forma para que concurriera de manera oportuna a la audiencia del 10 de agosto de 2017 y sustentara el recurso de apelación y el abogado estaba suficientemente enterado tanto de su programación como de la legislación aplicable y las consecuencias que generaría su inasistencia, hizo caso omiso a su obligación y se abstuvo de presentarse a la diligencia, sin justificación alguna, ni antes ni después de realizada la diligencia, de donde 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su cliente, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre. El disciplinado al no sustentar el recurso, que él mismo había interpuesto en calenda pasada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, situación que valga decirlo, lo obligaba a tener mayor grado de diligencia, dejó de hacer las
disciplinado al no sustentar el recurso, que él mismo había interpuesto en calenda pasada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pasto, situación que valga decirlo, lo obligaba a tener mayor grado de diligencia, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, razón por la cual, la decisión procedente es confirmar la sentencia de primera instancia». Recordó que en otras oportunidades –rad. 2017-02950, 21 jun. 2021, rad. 2018-00669-, 7 jul. 2022también sancionó a profesionales del derecho «cuando como consecuencia de la omisión en sustentar un recurso de apelación en los términos requeridos por la autoridad judicial, la alzada es declarada desierta». Sobre el presunto desconocimiento de la « sentencia STC 5790 de 2021», puntualizó: «En esa oportunidad el recurrente presentó su recurso por escrito antes de la contabilización del término de los cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ante la segunda instancia, lo cual permitía cumplir la finalidad que preceptúa esa norma, esto es, que de la sustentación escrita del recurso se le corra traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. En cambio, en el caso objeto de examen, la abogada investigada sustentó su recurso de apelación ante el a quo, y de forma oral. En efecto, en el caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia se precisó lo siguiente: “En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem
siguiente: “En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia». Concluyó, entonces que «se [trataba] de dos casos distintos que [impedían] configurar de alguna manera un precedente judicial». Finalmente, relievó que, como «los argumentos del apoderado judicial de la disciplinada no lograron derruir los fundamentos de la sentencia de primera instancia, [confirmaría] la decisión proferida por el a quo». 2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase
disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de « tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone descartar el auxilio rogado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las « decisiones judiciales», tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021 reiterada en STC5335-2024), lo que en este evento no sucede. 4.- Ergo, la ayuda deviene infértil.
DECISIÓN
8Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01319-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Margot Fernández Leal contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Disciplina Judicial de Cali.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Margot Fernández Leal contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Disciplina Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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