CSJ - STC13328-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13328-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13328-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 (Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Heriberto Ayala Reyes le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo censurado. ANTECEDENTES 1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, « se ordene al accionado haga cumplir lo ordenado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 En síntesis, adujo que la Magistratura accionada revocó parcialmente la sentencia de « tutela» emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó a «la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reunir la documentación
Conocimiento de Bucaramanga, ordenó a «la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reunir la documentación en poder del accionante y con base en ello reconstruya su historia laboral a partir del momento en que se vinculó como trabajador y hasta el momento de su retiro voluntario acaecido el 2 de noviembre de 1992. Una vez realizado lo anterior, deberá certificar en un término que no supere los 20 días hábiles los tiempos laborados por el accionante, los cargos desempeñados, la remuneración salarial y el pago en general de todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral» y la confirmó en lo demás (27 sep. 2021). Sostuvo que el 10 de noviembre de esa anualidad formuló incidente de desacato contra la entidad allá accionada, en atención a que si bien expidió « la certificación ordenada» sólo se « limitó a transcribir los salarios básicos de los comprobantes que le fueron enviados, incumpliendo con lo ordenado por la Magistrada, dado que no certificó todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral, dejando de incluir toda la documentación que pudiera apoyar a que la reconstrucción de su expediente se hiciera de la manera más fidedigna posible »; empero el a quo se «abstuvo de iniciar el incidente», al estimar «erróneamente» que « las ordenes impuestas en el fallo fueron cumplidas » (25 nov. 2021), anomalía que lesionó sus prerrogativas esenciales como adulto mayor.
a quo se «abstuvo de iniciar el incidente», al estimar «erróneamente» que « las ordenes impuestas en el fallo fueron cumplidas » (25 nov. 2021), anomalía que lesionó sus prerrogativas esenciales como adulto mayor. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que concedió la salvaguarda porque «si bien la jurisdicción ordinaria laboral es la vía idónea para debatir y zanjar asuntos de esta índole, no resultaba del todo eficaz remitir 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 indiscriminadamente al accionante sin en cuenta se tiene que es una persona de avanzada edad con múltiples afecciones en salud, además de advertirse como un despropósito, toda vez que el accionante contaba con la documentación necesaria para reconstruir su historia laboral». El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esa localidad defendió la legalidad de su proceder y expresó que el actor « no acreditó como le correspondía el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, necesarios para que se aborde el análisis de fondo como lo pretende, y menos aún enunció ni sustentó la configuración de alguna causal específica». La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el ruego por no hallar trasgresión alguna a las garantías básicas invocadas, ya que «la determinación adoptada por el Juzgado querellado no se ofrece
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el ruego por no hallar trasgresión alguna a las garantías básicas invocadas, ya que «la determinación adoptada por el Juzgado querellado no se ofrece contraria a derecho». Recurrió el impulsor insistiendo en los argumentos del escrito inaugural y, agregó que, dado que no hay evidencia que «muestre que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, reconstruyó [su] expediente, ni que se certificaron los cargos desempeñados en la institución y que se hayan certificado aparte de los salarios básicos, todas las prestaciones económicas que se derivaron de la relación laboral, se debe acceder al amparo de [sus] derechos fundamentales». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte, ab initio, la infirmación del veredicto de primer grado, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga omitió tramitar el «incidente de desacato» interpuesto por Heriberto Ayala Reyes, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso». 2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no es viable frente a determinaciones adoptadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no es viable frente a determinaciones adoptadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite , de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló: [t]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en
STC10540-2021 y STC16022-2021).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental », descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental », descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» (Resalta la Sala). 3.- Como corolario, emerge que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» presentado por el querellante y, en cambio, tras requerir a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 manifestara si cumplió el «fallo de tutela» de 27 de septiembre de 2021, expidió el interlocutorio de 25 de noviembre siguiente en el que dispuso «abstenerse de iniciar el incidente de desacato». Igualmente ordenó oficiar «al señor Heriberto Ayala Reyes para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas remita a la Federación Nacional de Cafeteros, los desprendibles de pago legibles con los que cuenta junto con los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la reconstrucción de su historia laboral y la certificación respectiva. Advirtiendo al accionado que una vez estos sean recibidos
correspondientes a los años 1986 y 1987, para que sean incluidos dentro de la reconstrucción de su historia laboral y la certificación respectiva. Advirtiendo al accionado que una vez estos sean recibidos deberá proceder conforme se dispuso en el fallo de tutela en lo referente a este periodo de tiempo que resta por certificar » porque, en su opinión, «se verificó que las órdenes impuestas en el fallo de tutela han sido cumplidas con excepción a la certificación correspondiente a los años 1986 y 1987», cuando esa conclusión debía estar antecedida del «procedimiento» consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Por consiguiente, confluye la violación del derecho fundamental aludido, por lo que se revocará la providencia opugnada para, en su lugar, conceder la ayuda superlativa, a fin de, que se surta «el trámite del incidente de desacato» respectivo, esto es, previo el «requerimiento», se abra la articulación, se decreten y practiquen pruebas y, finalmente se resuelva. Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la resolución del iudex tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que ritué y dicte una directriz ciñéndose al «deber» que 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 imponen los preceptos supracitados de custodiar las
6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01 imponen los preceptos supracitados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normatividad existente para el caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de 24 de febrero de 2022 expedido por la Sala de Casación Penal para, en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio de 25 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, en el incidente de desacato n° 68001-31-18-001-2021-00056 y, ORDENAR a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este proveído, inicie el trámite del «incidente de desacato» correspondiente. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00289-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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