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CSJ - STC13329-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13329-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00470-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Rosa María León Muñoz contra la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de rendición espontánea de cuentas No. 252973184001-2023-00033-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se le ordene al Juzgado accionado que efectúe el trámite del proceso conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 500 del Código General del Proceso. Como soporte de su pedimento manifestó que promovió el proceso referido asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá. Señaló que, luego de que fue acreditada la notificación de la parte demandada, el estrado, en vez de dar aplicación al numeral 2º del artículo 500 del Código General del Proceso y dar traslado de las cuentas rendidas,Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01 requirió a la demandante para que cumpliera «una serie de exigencias

500 del Código General del Proceso y dar traslado de las cuentas rendidas,Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01 requirió a la demandante para que cumpliera «una serie de exigencias citando que es “previo a resolver sobre las cuentas rendidas”» (30 abril 2024). Adujo que contra dicha determinación promovió los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo incólume. A juicio de la censora, «el despacho debió aprobar las cuentas y ordenar el pago del saldo correspondiente, sin ningún otro requerimiento, porque no es posible desde la óptica normativa los pedimentos». Manifestó que el actuar del juzgado deja en evidencia su parcialidad; además, adujo que la oportunidad procesal pertinente para que se le efectuaran requerimientos, era la inadmisión de la demanda.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá adujo que el amparo solicitado no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso cuestionado aún está en trámite.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo tras señalar que la decisión cuestionada es razonable.

4. La actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos que adujo en el escrito de tutela; además, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al desconocer el procedimiento

establecido en el numeral 2º del artículo 500 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01 En el caso concreto se advierte que el Juzgado accionado requirió a la aquí actora para que diera cumplimiento «al numeral 14º, artículo 78 del Código General del Proceso» , esto es, con el fin de que acreditara que le envió a su contraparte un ejemplar de los memoriales que ha presentado en el proceso (30 abril 2024). Al resolver el recurso de reposición presentado contra dicha determinación, la autoridad judicial explicó que la decisión censurada es consecuencia de la labor que debe realizar el juez como director del proceso, con el fin que el mismo se ajuste a las reglas del ordenamiento jurídico. En concreto precisó: Mediante auto del 30 de abril de 2024, se realizó unos requerimientos a la parte demandante en el marco del trámite de la rendición de cuentas, que conforme lo dejó establecido nuestro superior, es una extensión del proceso de sucesión del señor MANUEL JOSÉ CHITIVA RODRÍGUEZ que se adelantó ante esta misma oficina judicial, censurando la parte recurrente que tal requerimiento transgredía el debido proceso y afectaría la imparcialidad, siendo lo procedente ante el silencio de la contraparte, aprobar las cuentas conforme lo dispone el artículo 380 del Código General del Proceso. Ahora bien, considera el Despacho que la normatividad del Código General del Proceso, entre otros los artículos 11 y 42, habilitan al Juez para que sea el director

del Código General del Proceso. Ahora bien, considera el Despacho que la normatividad del Código General del Proceso, entre otros los artículos 11 y 42, habilitan al Juez para que sea el director del proceso que busque el desarrollo del derecho sustancial, que dicte providencias ajustadas al ordenamiento y no se convierta en un simple convidado de piedra o notario de las partes, rol que pretende sea ejercido por la parte recurrente. Por las anteriores razones, es que NO procedería la pretensión de la parte demandante, quien se le hace unos requerimientos a efectos de que el trámite de rendición de cuentas resulte ajustado al ordenamiento jurídico. Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por la gestora, el proceder de la autoridad judicial sí corresponde con el deber que tiene de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa de las partes, labor que lo habilita para requerirlas con el fin que atiendan las reglas que el Código General del Proceso prevé para el curso de los juicios, sin que dicha circunstancia esté al margen del trámite legal. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración

fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 25000-22-13-000-2024-00470-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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