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CSJ - STC1333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1333-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02218-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Yolanda Stella Ramírez Galvis contra las Salas de Descongestión n.º 2 de Casación Laboral de esta misma Corporación y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como respecto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «LIBRE DESARROLLO», a «RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ E IMPARCIAL», al trabajo, a la dignidad eRadicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 integridad personal, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.

Suplicó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.º 2 el 30 de abril de 2019, en sede de casación, e igualmente las emitidas en

Suplicó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.º 2 el 30 de abril de 2019, en sede de casación, e igualmente las emitidas en apelación y primera instancia 28 de febrero de 2013 y 21 de septiembre de 2012, respectivamente, para que , en su lugar, el fallador extraordinario dicte nueva decisión, con la que se tengan en cuenta «la totalidad de las pruebas aportadas al proceso» n.º 2009-00918, reparándose el incumplimiento de los deberes por parte de su apoderado (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 55, cuaderno 1): 2.1. Ante el Juzgado 13 Laboral de Descongestión de Bogotá (hoy 14 Laboral del Circuito) cursó la demanda ordinaria instaurada por la tutelante contra el liquidado Instituto de Seguros Sociales bajo la radicación referida a espacio y con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes desde el 5 de marzo de 1990 «hasta la fecha» y, se condenara a la enjuiciada al pago de diferencia salarial debida en razón del desempeño de aquella en el cargo de «profesional grado 30 de la planta del ISS», junto al reconocimiento de reliquidación de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio,

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 viáticos, indemnizaciones morosas y «cualquier otro derecho extralegal».

de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio, 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 viáticos, indemnizaciones morosas y «cualquier otro derecho extralegal». 2.2. De esa contienda provino sentencia el 21 de septiembre de 2012, por medio de la cual el despacho judicial mencionado desestimó las pretensiones, la que fue confirmada –en dese de apelación que interpuso la promotora–, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el de 28 de febrero de 2013, fallo este que a su turno no casó la Sala de Descongestión n.º 2 de esta Colegiatura en pronunciamiento de cierre CSJ STC15692019, 30 abr., rad. 626771. 2.3. La titular del resguardo criticó, en síntesis, lo decidido en las instancias y en vía extraordinaria, pues adujo que los juzgadores requeridos incurrieron en errores de índole probatorio inducidos por el incumplimiento de su abogado en ese proceso, quien fue negligente en demostrar su vínculo laboral con el ISS, institución en donde «prevalecieron las [ó]rdenes verbales». Sostuvo que la continuidad del vínculo con esa entidad liquidada, da muestra de su «buen desempeño procesional…».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS

1. La Sala de Descongestión n.º 2 de Casación

muestra de su «buen desempeño procesional…».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS

1. La Sala de Descongestión n.º 2 de Casación Laboral de esta Colegiatura pidió la negación del resguardo, 1 folios 81 a 101, cuaderno 1).

3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 en tanto que la sentencia de 30 de abril de 2019 desestimó los cargos de la censora por deficiencia de técnica y porque además no hubo error alguno de parte del fallador de apelación, cuyo argumento por ser fáctico debió controvertirse sobre los hechos (folios 78 a 80, cuaderno 1).

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial indicó que «una vez ejecutoriada» la providencia de obedecimiento a lo desatado por el superior, «el expediente fue devuelto al juzgado de origen» (folio 166, cuaderno 1).

3. El Juzgado 13 Laboral de Descongestión, hoy 14

Laboral del Circuito de Bogotá, pregonó que «el proceso ORDINARIO (…) 2009-00918 que adelantó es[e despacho] (…) se encuentra archivado desde el 12 de agosto de 2019…» (folio 112, cuaderno 1).

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rogó ser desvinculado del debate tutelar, debido a que «la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones» , a lo que

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación rogó ser desvinculado del debate tutelar, debido a que «la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones» , a lo que añadió que los fallos confutados están investidos de cosa juzgada (folios 115 a 120, cuaderno 1).

5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones sugirió declarar impróspera la clama iusfundamental, pues no cumple con las «causales

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 genéricas de procedibilidad», ni se ha incurrido en vulneración alguna (folios 146 a 151, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que el juez de casación ha decantado de manera reiterativa que el fallo de casación disentido corresponde «a la valoración de la jurisdicción natural bajo el principio de la libre valoración del convencimiento», raciocinio que «no [puede] controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos…» Acotó con relación a la presunta irresponsabilidad del abogado que «además de denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la trascendencia (…) que tal conducta tuvo en la decisión final…» (folios 169 a 182, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

necesariamente debía demostrarse la trascendencia (…) que tal conducta tuvo en la decisión final…» (folios 169 a 182, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, quien a más de reiterar lo esgrimido en el escrito inicial, discrepó de lo dirimido por la Sala de Casación Penal, puesto que no comprendió los derechos esenciales trasgredidos, Colpensiones no tiene competencia en el ruego y hubo una indebida apreciación probatoria por culpa de su defensor en el pleito laboral. Insistió en que se realice «la correcta 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 evaluación de las pruebas» para demostrar su «DESEMPEÑO PROFESIONAL» (folios 191 a 193, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una

de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De lo consignado en el sub examine , se extrae que el reproche de la quejosa estriba en endilgar a los pronunciamientos extraordinario de casación y de instancias una indebida valoración probatoria, como

6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 consecuencia de la irresponsabilidad de su abogado en el litigio ordinario n.º 2009-00918 seguido por aquella frente al desaparecido Instituto de Seguros Sociales, quien no demostró su vinculación laboral con la allá demandada, pese a los múltiples medios suasorios que acreditaban su buen desempeño profesional. Se anticipa que en esta impugnación será estudiado el fallo de casación CSJ SL1569-2019, 30 abr., rad. 62677, toda vez que fue dicha decisión la que zanjó el debate en torno a las reclamaciones prestacionales de la inconforme. Así, se tiene que el juez extraordinario convocado esgrimió de cara a la crítica del recurrente que: (…)Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de

Así, se tiene que el juez extraordinario convocado esgrimió de cara a la crítica del recurrente que: (…)Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: (…) Ambos cargos se enfocan por la senda directa o del puro

carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias se relacionan a continuación: (…) Ambos cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena aquiescencia con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, esto significa que el desarrollo de cada uno de ellos debe aludir únicamente cuestiones jurídicas y, por tanto, la inconformidad se plantea en una de las tres modalidades que ella admite, a saber: i) interpretación errónea: si proviene de la forma en que el Tribunal comprendió la norma que llamó a resolver la situación, porque tergiversó su genuino contenido; ii) infracción directa: porque se negó a darle aplicación a aquella que era la que correspondía a la solución del conflicto, bien por rebeldía, por ignorar su contenido o por desconocimiento de la validez en el tiempo o en el espacio y iii) aplicación indebida: si la norma es aplicada por el juzgador, sin que regule el caso controvertido o cuando siendo reguladora del caso, se le aplica de manera impertinente. En el asunto de estudio, se plantean ambos cargos por el sub motivo de infracción directa de un cúmulo de normas y finalizan con la afirmación de que la vulneración de éstas «[…] ha generado un protuberante error de derecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia». Sin embargo, omite el recurrente explicar en qué forma se configuró el mencionado error de derecho. Además de la falta de sustentación, de antaño la jurisprudencia

determinante en la parte resolutiva de la sentencia». Sin embargo, omite el recurrente explicar en qué forma se configuró el mencionado error de derecho. Además de la falta de sustentación, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha conceptuado que el error de derecho es propio de la vía indirecta, pues no versa sobre apreciaciones jurídicas del juzgador, sino de la vulneración de reglas probatorias, cuando da por acreditado un hecho con una prueba que no es la exigida por la ley, pues ella tiene dispuesta una solemnidad insoslayable o existiendo la prueba ad sustanciam actus es omitida o ignorada por el fallador. En este orden, no podía cometer el Tribunal error de derecho, pues la motivación para denegar los derechos reclamados no fue 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 la exigencia de que se acreditara el encargo a través de prueba solemne. Siguiendo este mismo tópico, el de la vía directa empleada, encuentra la Sala que la decisión del ad quem fue justificada así: En el caso bajo examen, no existe discusión, dentro del proceso, sobre la naturaleza de la relación laboral que vinculó a las partes, sin embargo, estima la Sala, que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse, si se tiene en cuenta que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., no demostró fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 30;

artículo 177 del C.P.C., no demostró fehacientemente que la demandada la haya designado y posesionado para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 30; además, tampoco acreditó que efectivamente haya ejercido materialmente dicho cargo, dentro del periodo alegado en el libelo demandatorio, nótese como, la prueba documental aportada, solo da cuenta que la demandante, desempeño dicho cargo, solo por un periodo de 3 meses, y, en encargo, tal como se colige de la comunicación vista a folio 98 del expediente; también está acreditado, que desempeño el mismo cargo, en encargo, dentro del periodo del 15 de mayo de 2000 al 30 de enero de 2001, como se deduce de la certificación vista a folio 122; igualmente, advierte la Sala que se contrapone a lo afirmado por la demandante, en el libelo demandatorio, la certificación vista a folio 200 del expediente, en la que se hace constar que la accionante, viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de técnico de servicios administrativos, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126; prueba documental que no fue tachada ni objetada por la parte accionante; en ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del

ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del acopio probatorio no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante haya ejercido efectiva e ininterrumpidamente el cargo de profesional universitario grado 30, durante todo el periodo alegado en la demanda como fuente de sus pretensiones, de tal manera que amerite 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 el reconocimiento y pago del salario asignado para dicho cargo, en cumplimiento del principio según el cual a trabajo igual salario igual; no quedándole otra alternativa a la Sala que la de confirmar la sentencia al a-quo, por haber arribado a esta misma conclusión. De ahí que, si bien es cierto, como lo anotó la censura, el fallador de segundo grado dijo que se allegaron las comunicaciones de folios 98 y 122 del cuaderno del Juzgado, en las que se reflejaba el otorgamiento de encargo a la actora, su análisis del caudal probatorio no se detuvo en ese punto, sino que también advirtió que a estas pruebas se contraponía lo plasmado en la certificación de folios 200 ibídem, […] en la que se hace constar que la accionante, viene prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue

prestando sus servicios, en forma ininterrumpida, en el cargo de TÉCNICO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, desde el 6 de febrero de 1990 y hasta la fecha en que fue expedida dicha certificación, 14 de septiembre de 2009, con una asignación mensual de $1.844.126; prueba documental que no fue tachada ni objetada por la parte accionante; en ese orden de ideas, estima la Sala que existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos de la demanda, pues, del acopio probatorio no se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante haya ejercido efectiva e ininterrumpidamente el cargo de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 30.

Luego, el fragmento transcrito en el recurso, descontextualiza la conclusión del Juez colegiado, pues éste, en realidad, le dio más valor probatorio al último documento mencionado y con él concluyó que no existía prueba de que se hubiera desarrollado efectiva e ininterrumpidamente el cargo superior alegado. Con esto, se decanta la ocurrencia de otro yerro técnico, pues la forma en que se produjo la decisión es fáctica. Por tanto, el recurrente debía discurrir su ataque a través del sendero de los hechos y no por el jurídico, tal como se expuso en la sentencia

CSJ SL458-2013…

10Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 (…) Todo lo dicho basta para desestimar ambas acusaciones, dado que no es posible a la Sala subsanar de oficio las graves falencias hasta aquí anotadas… (folios 91 a 96, cuaderno 1). Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia extraordinaria acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por la gestora, destacándose que su inconformidad no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador de casación sostuvo que la demanda sustentatoria del recurso tenía deficiencias de técnica frente a los ataques planteados y que, sin embargo de ello, no se mostraba errado el fallo del juez de alzada. Esta Corte tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr.

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711). 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01

3. Ahora, en tratándose de la presunta irresponsabilidad del abogado de la pretensora en el litigio laboral n.º 2009-00918, destáquese que tal situación resulta insuficiente para dar curso al amparo, pues si ésta considera que la labor profesional de su abogado fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes; punto sobre el que esta Sala

ha delimitado: [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un

estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 0044801 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01).

12Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01).

4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02218-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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