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CSJ - STC13330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13330-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00426-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación formulada por María José Moya Marimón contra el fallo de 16 de septiembre de 2024, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 17 Civil Municipal y 5° Civil del Circuito ambos de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato n° 13001-40-03-017-2024-02930-01. ANTECEDENTES 1.- La gestora solicitó que se deje sin efectos el auto que le impuso una sanción por desacato (17 jul. 2024) y aquel mediante el cual se confirmó dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (22 jul. 2024). Expuso que Angélica María Ripoll Durango presentó acción de tutela en busca de que PEDIAVIDA IPS S.A.S., sociedad de la cual laRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00426-01 gestora es representante legal, diera respuesta al derecho de petición que presentó en el que solicitó la entrega de la grabación de la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2024. Indicó que el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena negó el amparo; sin embargo, el juzgado del circuito accionado revocó esa decisión y concedió la acción

extraordinaria que se llevó a cabo el 7 de marzo de 2024. Indicó que el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena negó el amparo; sin embargo, el juzgado del circuito accionado revocó esa decisión y concedió la acción constitucional (24 may. 2024). Ripoll Durango radicó incidente de desacato, en el que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. El Juzgado Civil Municipal sancionó a la actora por el incumplimiento del fallo, ya que «no observa el Despacho ninguna evidencia que permita establecer que la orden de tutela ha sido cumplida a cabalidad por parte del incidentado, ya que a la fecha no se ha hecho el envió de la grabación» (17 jul. 2024). Posteriormente, el 5° Civil del Circuito de Cartagena en grado de consulta confirmó dicha decisión (22 jul. 2024). La accionante se queja porque el 4 de junio dio respuesta a la solicitud, envió el acta solicitada, y en cuanto a la grabación, anexó una certificación en la que manifestó que no fue posible su descarga debido a problemas técnicos. A pesar de ello, fue sancionada, lo que la llevó a incurrir en gastos y tiempo para contratar un técnico en sistemas, cuyo trabajo culminó en la emisión de un informe que concluyó que la videograbación era inexistente. 2.- El Juzgado 17° Civil Municipal de Cartagena hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

3.- El a quo negó el resguardo porque la accionante aún tiene la posibilidad de aportar ante el juzgado de conocimiento la certificación

las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar.

3.- El a quo negó el resguardo porque la accionante aún tiene la posibilidad de aportar ante el juzgado de conocimiento la certificación técnica de la inexistencia de la videograbación. En relación con la sanción impuesta precisó que lo resuelto es razonable. 2Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00426-01 4.- La promotora recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, precisó que la carga impuesta de aportar un certificado técnico especializado para demostrar la inexistencia de la grabación es desproporcionada y desconoce el principio de buena fe que debe regir las actuaciones judiciales. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto, al revisar el plenario, se observa que en la tutela que dio origen al incidente de desacato se ordenó a la actora que diera respuesta de fondo a la petición de copias y grabación requeridas por Angelica María Ripoll. Textualmente, se estableció en dicha providencia: se TUTELA el derecho de Petición de la señora ANGELICA MARIA RIPOLL DURANGO; y, en consecuencia se ordena a la señora MARIA JOSE MOYA MARIMON, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48),

DURANGO; y, en consecuencia se ordena a la señora MARIA JOSE MOYA MARIMON, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48), resuelva de fondo la solicitud de copias y grabación requeridas por la actora el pasado 8 de Marzo de 2024; resolución para la que se tendrá en cuenta la calidad que ostentaba la accionada para el día 7 de Marzo de 2024 (fecha del acta y grabación que solicita). De confirmarse la calidad de accionista de la actora, deberá atender también la demandada que para el asunto no aplica la reserva legal a que alude la norma antes transcrita. Se observa que el fallador consideró que la recurrente no dio cumplimiento a la tutela, ya que, aunque intentó justificar el incumplimiento alegando la imposibilidad de reproducir la grabación solicitada, dicha 3Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00426-01 justificación no es válida, dado que no aportó certificación o soporte técnico que respaldará su alegato. Específicamente puntualizó que: Estando ahora en sede de consulta, de entrada advierte el juzgado que se mantiene la conducta desentendida de la parte incidentada, quien si bien concurrió a la actuación informando haber remitido a la actora las copias requeridas; no así se encuentra debidamente soportada la imposibilidad de cumplir con la remisión de la grabación también solicitada por la señora ANGELICA RIPOLL DURANGO, toda vez que la imposibilidad de reproducción a que alude en la respuesta extendida a la peticionaria, no se acompaña de

cumplir con la remisión de la grabación también solicitada por la señora ANGELICA RIPOLL DURANGO, toda vez que la imposibilidad de reproducción a que alude en la respuesta extendida a la peticionaria, no se acompaña de certificación o soporte técnico que dé cuenta de ello, tampoco se acompaña aquella certificación proveniente de ingeniero de sistema que se relaciona en la respuesta; siendo insuficiente, a juicio del juzgado, aquella que viene suscrita por la propia accionada, cual fue la que realmente obra como soporte de su dicho. A partir de lo expuesto se tiene, que en la foliatura no existe soporte alguno que de cuenta del cumplimiento que le exige y le viene requerido en debida forma, así como en debida forma también le fue notificado el llamado de la administración de justicia para que cese la vulneración de derechos fundamentales en contra de la accionante. En ese sentido forzoso resulta confirmar la decisión consultada. De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para sancionar a la gestora por no cumplir con la orden de la tutela, se advierte que dicho proveído tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso. De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. 4Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00426-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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