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CSJ - STC13331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13331-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por Roselia López de Ospina y Luzmila Ospina López contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, mediante apoderada judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitan, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que «deje sin efecto y valor, la providencia del 20 de octubre de 2023 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emita un nuevoRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a la ley a la jurisprudencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Hernando Hernández Suárez promovió juicio de pertenencia

la jurisprudencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Hernando Hernández Suárez promovió juicio de pertenencia contra Benjamín Ospina Arboleda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, en la que declaró que el demandante había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio, y desestimó las pretensiones de la acción reivindicatoria presentada como demanda de reconvención. Esta decisión fue apelada. 2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 20 de octubre de 2023 confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Indicaron las accionantes que junto con Benjamín Ospina Arboleda, quien era su esposo y padre, vivieron en Cúcuta en unos inmuebles de propiedad de aquel; que posteriormente se fueron a Venezuela, dejándole el bien a familiares del propietario, quienes estuvieron allí por 12 años, luego lo habitó una hija con su esposo hasta el 2002, año en el que Ospina Arboleda le entregó los inmuebles a Hernando Hernández Suárez para su administración y pago de gastos, último que le rendía cuentas del producido. 2.4. Señalaron que Benjamín Ospina Arboleda arregló una habitación para cuando viniera a Colombia, lo que hizo en distintas

rendía cuentas del producido. 2.4. Señalaron que Benjamín Ospina Arboleda arregló una habitación para cuando viniera a Colombia, lo que hizo en distintas ocasiones; y que el 23 de junio de 2003 aquel falleció en Venezuela, por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 lo que ellas se siguieron entendiendo con el administrador Hernando Hernández Suárez. 2.5. Sostuvieron que ellas viajaban entre Cúcuta y Venezuela, hospedándose en la habitación que había arreglado el causante y recibiendo las cuentas respectivas; que por la situación de Venezuela se les imposibilitaba venir con frecuencia a Colombia, por lo que el administrador les manifestaba que no se preocuparan, pues estaba cuidando los bienes, enviándoles algo de dinero, argumentando que la gente pagaba poco y que él debía sufragar los gastos de administración. 2.6. Refirieron que en el 2016 se presentaron en Cúcuta y el administrador les informó que había arrendado la habitación, dándoles hospedaje en su casa; que al año siguiente, unos conocidos les informaron que se había puesto una valla en la que se anunciaba un juicio de pertenencia, por lo que viajaron pero Hernando Hernández Suárez, al que dejaron como cuidandero de los bienes, no les permitió el ingreso. 2.7. Manifestaron que se hicieron parte del juicio en su calidad de

pertenencia, por lo que viajaron pero Hernando Hernández Suárez, al que dejaron como cuidandero de los bienes, no les permitió el ingreso. 2.7. Manifestaron que se hicieron parte del juicio en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del demandado, pidiendo para la sucesión del causante, la que no se había iniciado; que el demandante indicaba que desde 1994 ingresó a los inmuebles y que desconocía herederos determinados o indeterminados; que contestaron el libelo indicando que el actor era tenedor; y que presentaron demanda de reconvención. 2.8. Anotaron que en el juicio se nombró curador que contestó sin oponerse; que con las pruebas se demostró que el demandante ingresó como tenedor, pero no se tuvieron en cuenta dichos medios de convicción; que tampoco se valoró que el demandante adujo que no había pagado el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 predial; y que se accedió a las pretensiones del extremo actor, decisión que recurrida se confirmó por el ad-quem. 2.9. Afirmaron que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho; que se dictaron providencias contrarias a derecho, que conculcaban sus garantías esenciales; y que se prestaba la justicia para dejar a una viuda sin el patrimonio que le correspondía de la sociedad conyugal, desconociendo la igualdad, la parte débil del proceso, invirtiendo la carga de la prueba y sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable.

el patrimonio que le correspondía de la sociedad conyugal, desconociendo la igualdad, la parte débil del proceso, invirtiendo la carga de la prueba y sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable. 2.10. Señalaron que los falladores reformaron la demanda, pues se tomó la interversión del título desde la muerte de Benjamín Ospina Arboleda, sin que el demandante lo hubiere informado, además que en el interrogatorio adujo que conocía a la esposa e hijos. 2.11. Agregó que los jueces estaban en la obligación de interpretar la demanda, pero no de reemplazarla; que el demandante ocultó la verdad y actuó de mala fe; que el allí actor solo realizó mejoras después de presentar el juicio; que no se apreciaron las declaraciones de testigos ni como aquel ingresó a los bienes; y que los juzgadores « acomodaron las prueba[s] a favor del demandante».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente criticado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que los fundamentos para adoptar la determinación criticada se hallaban contenidos en la parte motiva de la misma, los cuales estaban ajustados a las normas y jurisprudencia; que la providencia fue debidamente motivada,

que los fundamentos para adoptar la determinación criticada se hallaban contenidos en la parte motiva de la misma, los cuales estaban ajustados a las normas y jurisprudencia; que la providencia fue debidamente motivada, sustentada en derecho y se valoraron las pruebas en conjunto; y que no había conculcado los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 20 de octubre de 2023, tras hacer referencia a la prescripción adquisitiva del dominio, sus presupuestos y la jurisprudencia, consideró que: ...es necesario precisar que, en el evento en que la persona que acude al proceso acepta como es el caso del demandante, haber ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de señalar como demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de cuidador a poseedor, y el momento concreto de tal viraje , a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño.

En el caso de autos, se observa que el apelante, al sustentar la alzada contra la sentencia de la a-quo, aseguró que no se realizó una debida valoración probatoria por lo que se entrará a estudiar las pruebas obrantes en el proceso. En audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el día 2 de noviembre de 2021, al indagársele al demandante señor Hernando Hernández Suárez, en calidad de que ocupa los bienes objeto del proceso, señaló que como propietario del inmueble, porque le ha hecho buenas

día 2 de noviembre de 2021, al indagársele al demandante señor Hernando Hernández Suárez, en calidad de que ocupa los bienes objeto del proceso, señaló que como propietario del inmueble, porque le ha hecho buenas reformas a la casa lote, que le dejó en 1992, el señor Benjamín Ospina Arboleda, que él no volvió y lo dejó al cuidado de ese predio, que lo tiene al cuidado hace más de 20 años... Que en el 2016, le enviaron unos emisarios a mirar la casa y que no los dejó entrar, porque la casa era de él, que en el 2018, llegó la señora con la hija y lo trató mal, que le dijo que porque había puesto ese aviso, que la casa no era de él, que le contestó había iniciado un proceso de propietario, que se fueron y hasta ahorita que lo llamaron a esta audiencia... Finalizó su interrogatorio señalando que se enteró que el señor Benjamín Ospina Arboleda falleció en el 2004, que no sabía dónde estaba, no tenía teléfono, ni sabía dónde estaba, que él no le administraba a don Benjamín, que él se lo dejó al cuidado, que el apartamento lo hizo en el 2003, y la parte de las paredes después de que don Benjamín se fue en 94, que desde el 2004, empezó a terminar el frente, que son las mismas paredes, pero con reforma, que la piecita la dividió en dos, hizo apartamentico. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 Con el fin de verificar lo anterior, se advierte que en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de febrero de 2022, se escuchó el testimonio del señor

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 Con el fin de verificar lo anterior, se advierte que en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de febrero de 2022, se escuchó el testimonio del señor Marco Tulio... y a la señora Karen Lorena González... El día 12 de mayo se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes, quienes a su turno declararon lo siguiente... De las pruebas recaudadas, se observa que efectivamente el señor Hernando Hernández Suarez ingresó al bien con el permiso y la anuencia del propietario, de manera que el inicio de su relación material con el inmueble no se dio con ocasión que éste se considerara dueño, y por el contrario admitió que su presencia en el lugar, tuvo origen en dicha situación, de manera que, como se indicó anteriormente, el mismo estaba obligado a señalar y acreditar los presupuestos relacionados con la configuración de la interversión del título. Con el fin de verificar lo anterior, se advierte que en diligencia de inspección judicial celebrada el 22 de febrero de 2022, se escuchó el testimonio de los señores Marco Tulio y Karen Lorena González, indicaron ser arrendatarios... Todos los testigos al unísono, indicaron conocer al señor Hernando Hernández Ospina y que era la persona que arrendaba el inmueble, que es quien ha venido haciendo las mejoras en el inmueble objeto del proceso, el testigo Orlando Antolínez Gómez, quien dijo ser amigo del actor desde hacía unos 40 o 45 años, que es quien ha estado al frente de esos predios, que ha venido haciendo mejoras, Indagado el testigo sobre si sabía desde qué fecha se fue el señor Benjamín Ospina del inmueble dijo “…Que en el 91 no volvió”.

que es quien ha estado al frente de esos predios, que ha venido haciendo mejoras, Indagado el testigo sobre si sabía desde qué fecha se fue el señor Benjamín Ospina del inmueble dijo “…Que en el 91 no volvió”. En la misma diligencia, se escuchó a la testigo Marina Patiño... A su turno el testigo Antonio María Rivera, señaló no conocer al señor Benjamín, al señor Hernando Hernández, lo conoce hace como 30 0 40 años... Blanca Cecilia Castellanos señaló conocer a los señores Pastora y Benjamín, que la última vez que lo vio fue en el 90-91, Jesús Barajas Suarez, señaló que no volvió a mirar al señor Benjamín en el año 93 -94. A su turno los testigos solicitados por la parte demandada no ameritan credibilidad, pues la señora Josefa Antonia Parra Gómez, señaló que la última vez que vio al señor Benjamín fue en el año 1997, no obstante, a la pregunta de si sabe cuándo falleció éste indicó que, en 1993, por lo que se encuentra inconcordancia en su testimonio, no guardan relación las fechas, no obstante, la misma advierte que las mejoras al predio las ha venido haciendo el señor 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 Hernando, el señor Roberto Alfonso Barrientos Zuluaga, señaló que don Benjamín se fue del inmueble objeto del proceso como en el 2000 o antes del 2000, que quedó a cargo el señor Hernando, que eso era una pieza, una sala, una cocinita y un tanque, que Hernando lo arregló y la arrendó, cuando

del 2000, que quedó a cargo el señor Hernando, que eso era una pieza, una sala, una cocinita y un tanque, que Hernando lo arregló y la arrendó, cuando pusieron el aviso lo reformó en lo que es ahorita, que el inmueble está arrendado y le pagan el arriendo a Hernando, que supuestamente le mandaba dinero a don Benjamín, que lo sabe es porque don Benjamín una vez que vino y le dijo vengo a ver si algo hay, porque siempre que vengo está arrendado pero que no pagan porque muy fea la casa, agregó que anteriormente era amigo del señor Hernando Hernández, pero que actualmente no son amigos por negocios que el demandante le dañó en la compra de unos inmuebles, toda vez que él trabaja en construcción y compra inmuebles, que vio que no era una persona leal y por eso se alejó de él, que una vez discutió con el demandante por el predio al punto de que él le gritó que este se quería robar el predio y que por lo menos él sí lo quería comprar, que todo empezó porque el señor Hernando le dijo que él le había avisado a las demandadas del proceso. Entonces, si bien es cierto este testimonio no fue tachado por la parte demandante, sí, se observa en su declaración por parte de la Sala, sentimientos de animadversión, por cuestiones personales, de compras de inmuebles en los que el actor se interpuso, incluso sobre los predios objeto de litigio que el testigo pretendía comprar, circunstancias por las cuales discutieron y actualmente no se hablan, lo cual muestra también su interés en los bienes en litis.

que el actor se interpuso, incluso sobre los predios objeto de litigio que el testigo pretendía comprar, circunstancias por las cuales discutieron y actualmente no se hablan, lo cual muestra también su interés en los bienes en litis. De otro lado, el actor indicó que él era el que cobraba por su cuenta los arriendos de los inmuebles, lo que es coincidente con la versión de los testigos traídos al juicio, siendo del caso precisar que las demandadas no trajeron testigos que soportaran sus excepciones, o que las mismas se comportaban como auténticas dueñas o que siempre medió su autorización para la gestión de los inmuebles por parte del actor, aseveraciones que además del dicho de estas no encuentran respaldo en el paginario. Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, se tiene que los contratos de arrendamiento, allegados con la demanda C.1., son todos anteriores al 2017, y dan cuenta de la posesión alegada por el demandante, y lo que se puede extraer de la prueba testimonial, es que el señor Benjamín para los testigos del demandante la última vez que lo vio él más reciente, en el año 93, 94 y para el testigo de la parte demandada en el año 2000, que si bien es cierto en el año 2004, las señora Roselia López de Ospina y Luzmila Ospina López, estuvieron 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 en el predio, como lo acepta el demandante en los hechos del libelo, se observa que desde entonces, las mismas no se comportan como dueñas, ni adelantaron ningún trámite para la recuperación de los predios, pues únicamente cuando

en el predio, como lo acepta el demandante en los hechos del libelo, se observa que desde entonces, las mismas no se comportan como dueñas, ni adelantaron ningún trámite para la recuperación de los predios, pues únicamente cuando se enteran de la demanda de pertenencia, es que se hacen parte e inician las acciones judiciales, tampoco se observa que posterior al fallecimiento del señor Benjamín Ospina Arboleda alguna persona hubiera perturbado la posesión del actor, por lo que, pese a que en el hecho cuarto de la demanda se indica que su posesión inició en 1994, lo cierto es que para todo los efectos se tendrá que a partir del 22 de junio de 2003, se prueba la posesión y la interversión del título alegada por el actor y ratificada por los medios de prueba que hasta ahora vienen revisados.

Puntualizando que: ...la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, impiden la revocatoria de la sentencia apelada, toda vez que se acreditó en las diligencias, la interversión del título o calidad del actor como la de poseedor exclusivo, mutación invocada desde 1994, pero probada desde 22 de junio de 2003, fecha del fallecimiento del señor Benjamín Ospina Arboleda, por lo que es viable predicar que, el demandante cumplió o satisfizo los presupuestos de hecho y de derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda.

De otro lado, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor...

derecho para usucapir los predios relacionados en la demanda. De otro lado, el artículo 777 del Código Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor... Bajo el anterior derrotero, la Sala destaca que, quien pretenda usucapir habiendo sido primero mero tenedor, o como en el sub examine, cuidador, no solo debe acreditar los presupuestos básicos que fueron señalados al inicio de esta providencia, sino que, según lo indicado por la referida Corporación en la sentencia citada... (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Con lo hasta aquí expuesto, emerge paladino que el demandante, inicialmente tenedor, dijo haber cambiado su condición a poseedor desde 1994, pero acreditó el rechazo a partir del 22 de junio de 2003, de cualquier señorío del señor Benjamín Ospina Arboleda o sus herederos sobre los predios objeto de litis , reconociéndose a sí mismo como único propietario y poseedor, y exteriorizando tal calidad a la comunidad en general con actos positivos que solo muestra quien posee ánimo de señor y dueño, como lo es la apropiación para sí de los dineros por concepto de arriendos, el arrendamiento de los 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 predios sin que mediara intervención o autorización de las demandadas, lo cual de paso sea dicho, estas no acreditaron; la realización de mejoras como de reparaciones de los inmuebles en disputa, por parte del prescribiente, al

predios sin que mediara intervención o autorización de las demandadas, lo cual de paso sea dicho, estas no acreditaron; la realización de mejoras como de reparaciones de los inmuebles en disputa, por parte del prescribiente, al punto que los colindantes de los predios, lo identifican como verdadero propietario de dichos activos, lo que no reconocen de ningún modo respecto a las demandadas, todo lo cual conlleva a la prosperidad de la demanda, conforme fue advertido por el Juzgador de primer grado. Ahora bien, en cuanto al término prescriptivo y por ende la legislación que debe aplicarse al caso concreto, se tiene que, en la demanda, el actor señaló ser poseedor por espacio de más de 10 años, con lo cual es claro que invocó la prescripción extraordinaria, que para su prosperidad requiere la acreditación de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia a saber: (1) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. De tal suerte que siendo pacífica la posesión actual del demandante, la identidad de la cosa a usucapir y que la misma es susceptible de prescripción, lo único que queda es establecer si el demandante acreditó haber ejercido la posesión durante el tiempo establecido en la ley, que para el caso desde la órbita del artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, es de 10 años, los cuales debe haber cumplido a la

ejercido la posesión durante el tiempo establecido en la ley, que para el caso desde la órbita del artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002, es de 10 años, los cuales debe haber cumplido a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 5 de octubre de 2017, lo que implica que al actor le basta con acreditar su posesión desde el 5 de octubre de 2007, entonces si se contabiliza desde la muerte del señor Benjamín 22 de junio de 2003, se halla más que acreditado el tiempo requerido en la ley para lograr la prescripción solicitada en la demanda. En ese orden de ideas los reparos presentados por las demandadas, que hacen alusión a la mala fe del demandante dentro del proceso, al anotar en los hechos que desconoce el lugar de ubicación del demandado y que en su interrogatorio dijo que si sabía del fallecimiento de éste y la existencia de sus herederos, son más bien faltas a la lealtad procesal, que no tienen como sanción la negativa de sus pretensiones, sino la nulidad en caso que no se hubieren hecho presentes la cónyuge supérstite y la hija del causante y que no se hubiere emplazado a sus herederos indeterminados, designándoles Curador ad-litem y permitiéndoles ejercer su derecho de defensa, trámite que fue adelantado cuidadosamente por la Juez de conocimiento permitiéndoles la contradicción; aunado a que ésta (la buena fe), solo es necesario acreditarla cuando se trata de prescripción ordinaria, que requiere justo título y buena fe, pero que se itera, no es la que nos ocupa, pues en esta la buena fe del poseedor se presume,

aunado a que ésta (la buena fe), solo es necesario acreditarla cuando se trata de prescripción ordinaria, que requiere justo título y buena fe, pero que se itera, no es la que nos ocupa, pues en esta la buena fe del poseedor se presume, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido, junto con los demás presupuestos que ya se enumeraron. Es decir, el actor solo tenía la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, la instalación de servicios públicos y en general, cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno, pues al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, las cuales se encuentran probadas con testimonios e inspección judicial que dan cuenta del aprovechamiento económico del bien por parte del demandante señor Hernando Hernández. Ahora, en torno al pago del impuesto predial, que según afirma el recurrente, es un requisito para poder emitir sentencia que acoja las pretensiones de la demanda de pertenencia; como quedó plasmado en parte anterior, este no es uno de los presupuestos que la jurisprudencia considera necesarios para la prosperidad de la acción, cancelación que el recurrente alude la hicieron sus

demanda de pertenencia; como quedó plasmado en parte anterior, este no es uno de los presupuestos que la jurisprudencia considera necesarios para la prosperidad de la acción, cancelación que el recurrente alude la hicieron sus mandantes hasta 2011, sin allegar prueba de ello, puesto que lo que figura en el plenario, es que se adeuda dicho impuesto desde 2012, sin embargo, su pago por sí sólo, no puede ser considerado como acto posesorio categórico e inequívoco, en razón de que éste puede ser ejecutado por personas diferentes al poseedor o al propietario. Consecuencialmente, comoquiera que los motivos de inconformidad contra el fallo apelado no alcanzaron a derruir el sustento fáctico y jurídico de la providencia, la Sala la confirmará.

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de las peticionarias no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon las tutelantes es una diferencia de criterio frente a la determinación censurada ; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00 absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y

la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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