CSJ - STC13331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13331-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00488-01 (Aprobado en sesión de 9 de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se resuelve la impugnación del fallo del 4 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el amparo promovido por Angela Nicoll Piero Castro en representación de Nieves Sara Bethancourt Piero contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Fusagasugá, extensiva a lasRadicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 autoridades partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad No. 25290-31-10-001-2022-00365-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante su apoderado, pidió dejar sin efectos el auto que decretó la segunda toma de muestras genéticas dentro del proceso, dado que dicha prueba ya había sido practicada y que su repetición vulnera los principios de oportunidad y preclusión. En consecuencia, solicit ó que
auto que decretó la segunda toma de muestras genéticas dentro del proceso, dado que dicha prueba ya había sido practicada y que su repetición vulnera los principios de oportunidad y preclusión. En consecuencia, solicit ó que se ordene continuar con la audiencia prevista en los artículos 327 y 373 del Código General del Proceso. En sustento, adujo que el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, mediante auto admisorio, dispuso la práctica de una prueba de ADN a los demandantes, padres de quién se impugna la paternidad Martin Ariel Bethancourt Estrada (q.e.p.d), a Angela Nicoll Piero Castro y su hija Nieves Sara Bethancourt Piero (18 ag. 2022). La prueba se realizó el 14 oct. 2022 y los resultados arrojaron como probabilidad acumulada de paternidad del 99.999999999% (19 oct. 2022). En interlocutorio notificado por estado número 003 del 2 de febrero de 2023, se ordenó correr traslado de la prueba biológica practicada por el termino de (3) días (1 feb. 2023). Mediante memorial radicado por la apoderada de la parte demandante, Juliana Yisel Guzmán Yanes, se solicitó el decreto de un nuevo examen de ADN, por no estar conforme con el resultado (7 feb. 2023). La misma abogada renuncio al poder en correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2023, y en proveído se accedió tanto a su solicitud de terminación del poder como a la práctica de una nueva prueba de ADN, reconociéndosele personería a Mirella Isaza Romero García como
el 16 de febrero de 2023, y en proveído se accedió tanto a su solicitud de terminación del poder como a la práctica de una nueva prueba de ADN, reconociéndosele personería a Mirella Isaza Romero García como 2Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 apoderada de la parte activa (29 mar. 2023). Este último proveído fue objeto de reposición parcial, y en auto (28 jun. 2023) se accedió a reponer el numeral 1 de dicha providencia y rechazar de plano la objeción formulada, al no precisarse los errores respecto del primer dictamen. El proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá en virtud del Acuerdo CSJCUA23-51 del 16 de mayo de 2023, estrado que avocó conocimiento y fijó el 18 de octubre de 2023 como fecha para la audiencia inicial (18 jul. 2023). No obstante, en proveído se realizó control de legalidad que ordenó requerir a los extremos procesales para que informaran la ubicación de los restos de Martin Ariel Bethancourt Estrada (q.e.p.d), con el fin de decretar una nueva prueba de ADN entre dichos vestigios óseos y la menor Nieves Sara Bethancourt Piero (26 oct. 2023). Ello debido a que el juzgado anterior omitió considerar el escrito presentado por la nueva apoderada de la parte demandante dentro del término, en el cual objetaba el dictamen con reparos específicos frente a la prueba practicada. Frente al anterior proveído, el querellante interpuso recurso de
presentado por la nueva apoderada de la parte demandante dentro del término, en el cual objetaba el dictamen con reparos específicos frente a la prueba practicada. Frente al anterior proveído, el querellante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en donde explicó que el traslado de la prueba científica debía otorgarse por una sola vez, y que, cuando la nueva apoderada, Mirella Isaza Romero García, asumió la defensa, el término para objetar la prueba ya había precluido. No obstante, el medio de defensa fue resuelto de manera desfavorable, dejando incólume la decisión, y se denegó el recurso de alzada por improcedente (5 mar. 2024). Posteriormente, en auto se ordenó la exhumación del cadáver en aras de llevar a cabo la nueva practica de ADN el 13 de septiembre de 2024 (1 ago. 2024). 3Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 El accionante argumentó que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo los mismos reparos expuestos en el recurso de reposición dado que se omitieron los principios de oportunidad y preclusión. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá remitió el expediente, defendió todas las determinaciones que profirió en el trámite revisado y se opuso a las pretensiones por improcedentes, al no haberse amenazado ni puesto en peligro derechos fundamentales. Aclaró que, dentro del término concedido, la parte demandante presentó objeción a dicha prueba sin fundamento alguno, y que su nueva mandataria judicial
amenazado ni puesto en peligro derechos fundamentales. Aclaró que, dentro del término concedido, la parte demandante presentó objeción a dicha prueba sin fundamento alguno, y que su nueva mandataria judicial también formuló objeción bajo una serie de argumentos, en cumplimiento del numeral 2 del articulo 386 del Código General del Proceso. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación del amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Ministerio de Defensa Nacional respondió de manera extemporánea al amparo. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, toda vez que consideró que no se configuró ninguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la prosperidad del amparo, puesto que el control de legalidad superó la irregularidad de haberse pasado por alto la objeción planteada por la nueva apoderada de la parte demandante, conforme al artículo 386 del Código General del Proceso y dentro del término. 4.- La gestora impugnó y reiteró los reparos iniciales. Insistió en que no era cierto que la segunda apoderada objeto en debida forma el dictamen rendido. Señaló que se revivieron términos precluidos en relación con el traslado de los resultados de la prueba de ADN y se tuvo en cuenta la 4Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 solicitud de Mirella Isaza Romero García, quien no ejercía como abogada en el momento del traslado y la objeción. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el
solicitud de Mirella Isaza Romero García, quien no ejercía como abogada en el momento del traslado y la objeción. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo únicamente en lo referente a la temporalidad de la objeción presentada, que dio lugar al decreto de una nueva prueba de marcadores genéticos debido a la deficiente motivación en que incurrió el juzgado. En cuanto a la legitimación de la abogada Mirella Isaza Romero García para radicar dicha solicitud, se considera que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad. Preliminarmente, se precisa que el auxilio se dirige contra del auto que decretó un nuevo dictamen de ADN (26 oct. 2023). No obstante, la Sala circunscribirá su atención al proveído que resolvió el recurso de reposición respecto del primero (5 mar.2024), por ser el que zanjo la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras). En ese sentido, revisado el auto que decidió no reponer y dejar incólume el decreto de la nueva prueba se tiene que el fallador adopto tal decisión fincada en los siguientes argumentos: (…) el Despacho encontró que el Juzgado homólogo en el devenir del proceso y cuando desató el recurso presentado por la parte pasiva el pasado 28 de junio de 2023 apenas tuvo en cuenta el escrito presentado por la parte actora en el cual se manifestó “que los demandantes no estuvieron conformes con el 5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01
de junio de 2023 apenas tuvo en cuenta el escrito presentado por la parte actora en el cual se manifestó “que los demandantes no estuvieron conformes con el 5Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 resultado”1 empero desatendió los reparos presentados con posterioridad2, pues desconoció los términos y reparos en los que se solicitó la práctica de un nuevo dictamen.
4. Cabe reiterar lo señalado por el Despacho en auto objeto de reparo “si bien es cierto el primer escrito elevado por la otrora mandataria judicial de la parte actora no contenía reparos puntuales frente a la prueba practicada, en el escrito de objeción presentado, también en tiempo, por la nueva apoderada de los demandantes si contenía los reparos concretos frente a la prueba practicada.”
5. Claro es entonces, que no se puede desconocer las garantías procesales de las partes pues contrario a lo expuesto por el replicante, el Despacho no esta vulnerando el principio de preclusividad pues como se mencionó la objeción junto con los reparos fueron presentados en tiempo siendo procedente su trámite en aplicación del artículo 386 del C.G.P.
Así las cosas, avizora esta Corporación que el estrado judicial convocado no motivó de manera suficiente en torno al cumplimiento del requisito de la temporalidad, ya que no se establece la fecha específica en que se presentaron tanto el poder como la nueva objeción que dio lugar al nuevo dictamen. En la providencia se limitaron a citar el nombre del archivo y, al revisar el expediente, en especial la actuación 023. Allegapoder.pdf, se
que se presentaron tanto el poder como la nueva objeción que dio lugar al nuevo dictamen. En la providencia se limitaron a citar el nombre del archivo y, al revisar el expediente, en especial la actuación 023. Allegapoder.pdf, se observa que no obra constancia del día en que se radicó dicha solicitud, lo cual denota la falta de motivación para afirmar que fue dentro del término, cuando no hay prueba que lo corrobore. Del panorama expuesto, se colige con facilidad la insuficiente motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: 1 2 6Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). De otro lado, al revisar el expediente cuestionado y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que la tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que resolvió el recurso de reposición (5 mar.2024), el cual omitió pronunciarse sobre la legitimación de la abogada Mirella Isaza Romero García para radicar la nueva objeción. Esto a través de las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece
reposición (5 mar.2024), el cual omitió pronunciarse sobre la legitimación de la abogada Mirella Isaza Romero García para radicar la nueva objeción. Esto a través de las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante la solicitud de adición que resultaba procedente a la luz del artículo 287 del Código General del Proceso. En consecuencia, ténganse en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021) En definitiva, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine 7Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01
En definitiva, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine 7Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01 el asunto específico de la temporalidad de la radicación de la nueva objeción, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, ya que dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto. Respecto al reparo sobre la legitimación de la abogada Mirella Isaza Romero García para presentar la nueva objeción, se concluye la insatisfacción del requisito de subsidiaridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida; para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Agis Natalia Fuentes Castillo en representación de Angela Nicoll Piero Castro en representación de Nieves Sara Bethancourt Piero. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Fusagasugá dejar sin valor y efectos el auto del 5 de marzo de 2024, dictado en el proceso 25290-31-10-001-2022-00365-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de nuevo únicamente lo relacionado con la temporalidad de la nueva objeción, de conformidad con esta providencia y como en derecho corresponda.
siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de nuevo únicamente lo relacionado con la temporalidad de la nueva objeción, de conformidad con esta providencia y como en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Radicación no 25000-22-13-000-2024-00488-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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