CSJ - STC13332-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13332-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01591-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que la Universidad de Antioquia le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 05 012 2017 00838 01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la Colegiatura confutada «dejar sin efecto la sentencia SL1945 [24 may. 2022] (…) lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por laRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 04 de noviembre de 2020». En sustento narró que Omar de Jesús Grajales la demandó para obtener el reajuste de la pensión de jubilación en los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2002, ya que su derecho fue reconocido con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, en
en los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, desde el año 2002, ya que su derecho fue reconocido con fundamento en la Convención Colectiva 1976-1977, en la que se acordó acatar tal precepto; sin embargo, la primera instancia la absolvió (12 jun. 2018), determinación que confirmó el superior en grado jurisdiccional de consulta (4 nov. 2020), al paso que la Sala de Casación Laboral quebró la de este y dispuso (SL1945, 24 may. 2022): (…) para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.- La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de octubre de 2002 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuales pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. 2.- Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la
fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresara nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Señaló que con la última providencia se incurrió en vía de hecho, debido a que se interpretó inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención Colectiva 1976-1977, al entender que ésta incluyó el «reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976» y en ella las partes manifestaron su voluntad de «darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia», pese a que el canon 14 de la Ley 100 de 1993 «debe ser aplicado imperativamente en lo que respect[a] a los reajustes pensionales» , si se tiene en cuenta que, incluso, la «corrección pensional» de quienes adquirieron el «derecho» bajo el amparo de la Ley 4ª de 1976 ha de observar lo reglado en la aludida disposición 14, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en C110-2006, máxime cuando el porcentaje del «reajuste pensional no constituyen un derecho adquirido». 2.- La Sala de Casación Laboral afirmó que lo que
aludida disposición 14, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en C110-2006, máxime cuando el porcentaje del «reajuste pensional no constituyen un derecho adquirido». 2.- La Sala de Casación Laboral afirmó que lo que anhela la precursora es crear «una instancia adicional en la que se reevalúen los elementos de juicio obrantes en la decisión cuestionada y, de esta manera, obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural». Omar de Jesús Grajales se opuso al auxilio, destacando la legalidad del proceder de aquella. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la cláusula 15 de la Convención Colectiva 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 1976-1977 procura por «el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores (…) al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente». 4.- La Universidad de Antioquia impugnó iterando lo alegado en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala de Casación Laboral (24 may. 2022) que casó la de 4 de
«tutela» y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por cuanto se avizora que la resolución de la Sala de Casación Laboral (24 may. 2022) que casó la de 4 de noviembre de 2020 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, que a su vez refrendó la que negó las pretensiones en el juicio ordinario laboral n.° 2017 00838 01 (12 jun. 2018), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura censurada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos: «(i) el señor Omar Grajales presto sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 6 de septiembre 1982 y el 30 de septiembre de 2002, y (ii) mediante Resolución n.° 596 del 26 de noviembre de 2002, la precitada entidad educativa, le reconoce una pensión de jubilación convencional cuyo fundamento fue el artículo 14 del Acuerdo Colectivo 1996-1997, vigente para la época del reconocimiento». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 Luego, precisó que el ad quem para acompañar la negativa de los anhelos de la demanda, apreció que «en la cláusula 15 del texto convencional, no se consagró de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la
negativa de los anhelos de la demanda, apreció que «en la cláusula 15 del texto convencional, no se consagró de manera puntual un derecho al reajuste pensional, dado que las partes no dispusieron la incorporación de la Ley 4ª de 1976, sino que «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la ley». En lo atinente a los conflictos concernientes a la interpretación de cláusulas convencionales, afirmó que debía acudirse al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (libre formación del convencimiento), así como al principio de favorabilidad. Posteriormente, trajo a colación la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, según la cual Articulo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiaran de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4a de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 En punto a la exégesis de la referida estipulación, evocó la SL1149-2022 que, en un caso de similares contornos, predicó: [L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente. Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio
propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales. De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador (…). De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad
sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 (…). Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad (…). Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional (…). Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se deno7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 minan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva
de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489). En dicha línea, infirió que el alcance interpretativo que el juzgador de segundo grado otorgó al aparte convencional analizado, no era el apropiado, ya que al sub judice era aplicable la Ley 4ª de 1976; postura jurídica que respaldó retomando el aludido precedente (SL1149-2022), en el que se esbozó: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «I gualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª
Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «I gualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios 8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado. Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en
norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley». Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la 9Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto,
432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo. En consecuencia, concluyó que existe un derecho adquirido a favor de Omar de Jesús Grajales , en razón a la «fecha en que se causó su pensión de jubilación-2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente».
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, advirtiendo que para esta Sala es
entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las «decisiones judiciales », máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, 10Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01 compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que aquí no ocurre. 4.- Lo dicho conlleva a la ratificación del pronunciamiento opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01591-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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