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CSJ - STC13332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13332-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01330-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Kevin David Arrigui Vargas contra la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad acusada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada que «responda de manera clara, precisa y de fondo, la petición impetrada...».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01330-00 2.1. Indicó la accionante que el 23 de octubre de los corrientes presentó petición ante la Corte Constitucional por un « vacío legal que consider[a] mal interpr[etado] [por] un juez de la república »; y que a la fecha no había recibido respuesta alguna. 2.2. Señaló que la Corte Constitucional había establecido parámetros para la respuesta de las peticiones, siendo obligatorio responder por escrito, de forma oportuna y de fondo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo

responder por escrito, de forma oportuna y de fondo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corte Constitucional señaló que recibió la petición del actor el 23 de octubre de 2023, la que contestó el mismo día mediante el oficio número PET-SGT-2648/23; que en dicha comunicación le informó el proceso de selección de los expedientes de tutela y el marco normativo de las funciones asignadas a esa Corporación, específicamente le indicó que esa entidad no tenía la facultad de brindar asesorías o conceptos con relación a asuntos particulares o controversias de carácter jurídico particular; que no había conculcado la prerrogativa esencial invocada, pues dio respuesta a la solicitud elevada, la que fue además oportuna y se tramitó dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01330-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que la petición elevada por el promotor del resguardo fue contestada de fondo por la Corporación convocada el 23 de octubre de 2023, mediante respuesta efectivamente comunicada, vía correo electrónico, a la dirección denunciada para recibir notificaciones, tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada incluso antes de interponerse la presente solicitud de resguardo, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep.

carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01330-00

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01330-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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