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CSJ - STC13332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13332-2024 Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Ramon Alvear Zambrano, frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por el la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela que instauró contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular bajo radicado No. 2022-00608. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas por abstenerse a aceptar la recusación formulada en el proceso de origen. Subsidiariamente, requirió la vinculación de Yaquelín Patricio, Diego Andrés Herrera Patricio, la Fiscalía Segunda de la Dirección Seccional de la Guajira, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Riohacha, para que se sirvan presentar informe sobre las denuncias y procesos en curso.Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 2

Riohacha y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Riohacha, para que se sirvan presentar informe sobre las denuncias y procesos en curso.Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 2 Además, pidió remitir el expediente digital del proceso ejecutivo para que examen del juez constitucional. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los proveídos que negaron la recusación en primer y segundo grado (31 jul. 2024 y 02 ago. 2024), que se ordene a los accionados no incurrir en los mismos hechos y adoptar la medida necesaria para evitar las transgresiones denunciadas. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que los estrados compelidos desconocieron sus garantías superiores. A su juicio, en el proceso se cometió fraude procesal por indebida notificación personal al ejecutante, y por ende, acusa que el juzgador de primera instancia inobservó dichas irregularidades. En adición, señaló que fueron desatendidas sus solicitudes de acceso al expediente digital y la contestación de la demanda. Por el contrario, informó que, de manera arbitraria, se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó seguir adelante con la ejecución con la respectiva entrega de títulos. Finalmente, indicó que denunció al titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Riohacha ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Igualmente, formuló en contra del mismo funcionario una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias graves.

omisión. Igualmente, formuló en contra del mismo funcionario una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira por haber incurrido en presuntas faltas disciplinarias graves. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo constitucional, dado que el planteamiento del promotor refleja desconocimiento sobre el propósito de la acción de tutela, pues pretende resolver cualquier conflicto a travésRadicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 3 del mecanismo excepcional. Afirmó no haber vulnerado los derechos invocados. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Riohacha se opuso a las pretensiones del escrito tutelar. Manifestó que la determinación adoptada en ambas instancias tiene sustento normativo. Concluyó que, tras revisar la recusación planteada, no se configuró la causal de enemistad grave alegada en el caso. 3.- El a quo negó el resguardo y consideró que las decisiones fustigadas no son arbitrarias ni caprichosas. (31 jul. 2024, 02 ago. 2024) En su criterio, las causales de recusación no pueden alegarse ante cualquier circunstancia que permita cuestionar subjetivamente la imparcialidad del juez. Señaló que jurisprudencialmente se ha establecido una interpretación restrictiva para la interpretación de las causales taxativas de recusación e impedimentos, consagradas en el régimen procesal vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto, advirtió que la intención del actor es revivir una

restrictiva para la interpretación de las causales taxativas de recusación e impedimentos, consagradas en el régimen procesal vigente. En virtud de lo anteriormente expuesto, advirtió que la intención del actor es revivir una discusión previamente zanjada a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha no realizó de manera diligente una valoración de las pruebas aportadas y se limitó a validar lo manifestado por los juzgadores requeridos. Rogó revocar el fallo de primera instancia y proteger sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar laRadicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 4 actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- Advierte la Sala que, en el presente asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha emitió una decisión razonable al rechazar la

protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- Advierte la Sala que, en el presente asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha emitió una decisión razonable al rechazar la solicitud de recusación (02 ago. 2024) por ausencia de evidencia de lo afirmado por el quejoso. Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación: ‘‘(…) Así pues, se tiene que el recusante, quien ostenta la calidad de demandado afirma que no conf ía en el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, por el presunto favorecimiento que éste tiene con la demandante, lo que ocasionó controversia en el mes de mayo de 2024 en las instalaciones del despacho y cita el auto calendado 8 de febrero de 2024, para indicar que, del mismo, se denota el sentimiento de animadversión del funcionario frente a él. Además señala que, desde el año 2023 hasta la fecha, el enfrentamiento entre el prenombrado Juez y el petente, es reiterado, lo cual ha generado la interposici ón de acciones legales ante organismos penales, disciplinarios y administrativos, además de la presentación de acciones de tutela. Por su parte, el Juez Primero de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de esta ciudad, sostuvo que la aseveraci ón aislada que realiza el demandado no alcanza por s í misma para configurar la causal invocada, pues no devela el

esta ciudad, sostuvo que la aseveraci ón aislada que realiza el demandado no alcanza por s í misma para configurar la causal invocada, pues no devela el tipo de vínculo de animadversión “grave” exigido en la ley o, si se quiere, no denota una relación de enemistad de tal magnitud que incida, afecte o turbe el ánimo neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y definir el proceso de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que no conoce al señor ALVEAR ZAMBRANO con anterioridad al trámite del proceso y las comunicaciones entre ellos se limitan al transcurrir procesal; en todo caso, las respuestas derivadas de solicitudes de vigilancia administrativas, acciones constitucionales y denuncias disciplinarias en su contra, se desprenden delRadicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 5 conocimiento del proceso en menci ón y a la fecha no ha sido notificado ni vinculado formalmente a investigación alguna. (…) Nótese que la causal de impedimento no puede edificarse en una aseveración; por el contrario, la misma debe estar soportada en hechos y pruebas, esto es, en elementos de juicio, de los cuales, al valorarse, se permita inferir sin dubitación alguna su estructuración . Así, del auto citado por el demandado, no se aprecia el sentimiento de animadversi ón que alega, s ólo porque el Juez, haya anotado en el mismo, que ha sido obstinado en las solicitudes elevadas ocasionando mayor congestión judicial y que el

porque el Juez, haya anotado en el mismo, que ha sido obstinado en las solicitudes elevadas ocasionando mayor congestión judicial y que el desconocimiento de las normas no le eximen de guardar un grado de cortesía y respecto por el despacho, so pena de avocar los poderes correccionales ; pues con respeto y en ejercicio del principio de autonomía judicial, le ha hecho un llamado a la realización de un mejor uso del acceso a la administración de justicia, luego por tal, no puede devenir en la existencia de la causal de enemistad grave que arguye.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre la causal de enemistad grave aducida por el ejecutado y contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General de Proceso, esta Corporación ha sostenido: ‘‘La "enemistad grave" o la "amistad íntima" (...) hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (CSJ AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01. Reiterada en AC3675-2016 y AC2860-2018. Cfr. AC5090-2018). A su turno, esta Sala ha precisado que, para reconocer la causal en comento, es necesario contar con elementos que permitan la valoración objetiva suficiente que acredite la alegada existencia de un mutuo y

A su turno, esta Sala ha precisado que, para reconocer la causal en comento, es necesario contar con elementos que permitan la valoración objetiva suficiente que acredite la alegada existencia de un mutuo y reciproco sentimiento de aversión o repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes, en los siguientes términos: ‘‘(…) en tales condiciones, para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuaci ón cuente con elementos de valoraci ón objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversi ón, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 6 Significa lo anterior que la enemistad no s ólo debe ser grave, sino adem ás recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipat ía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente .’’ (CSJ AP3621-2019, reiterado en 2020-00112-00 de 14 de agosto de 2020). Así las cosas, tras revisar el acervo probatorio allegado, no encuentra la Sala elementos de convicción de los cuales pueda predicarse la eventual configuración de la causal de recusación que se pretendió enervar, ni se

Así las cosas, tras revisar el acervo probatorio allegado, no encuentra la Sala elementos de convicción de los cuales pueda predicarse la eventual configuración de la causal de recusación que se pretendió enervar, ni se avizora un escenario de aversión o repudio de carácter recíproco, que tengan la potencialidad de cuestionar la imparcialidad del funcionario judicial censurado. Por lo tanto, colige la Sala que la decisión censurada (02 ago. 2024) por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, basado en una interpretación plausible de las normas aplicables y la valoración integral de las pruebas, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo. 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones del juzgador de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la RepúblicaRadicación nº 44001-22-14-000-2024-00070-01 7 y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a

7 y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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