CSJ - STC13333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13333-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00207-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de agosto de 2024 dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el amparo promovido por Unión Magdalena S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la investigación adelantada con número de radicación 21-171129. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene a la entidad accionada subsanar la irregularidad mediante notificación en debida forma de la resolución de apertura de investigación, conceder el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 para que todos los investigados puedan controvertir los cargos imputados con la totalidad de pruebas que hacían parte del expediente y suspender la práctica de pruebas decretada hasta tanto no se cumpla con la orden anterior.Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 Adujo, en síntesis, que mediante Resolución 76922 de 2021 se abrió investigación y se formuló cargos contra 17 personas jurídicas y 20 personas naturales por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, trámite dentro del cual presentó descargos y solicitó pruebas. La
personas naturales por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, trámite dentro del cual presentó descargos y solicitó pruebas. La delegatura convocada, a través de Resolución 20140 de 2024, decidió, entre otros aspectos, corregir irregularidades en el procedimiento y específicamente ordenó la incorporación al expediente de las Actas de Unificación de Evidencias Digitales No. 117-21, 153-21 y 154-21. Afirmó que, a pesar de que, solo hasta este último acto administrativo (24 de abr. de 2024) fue que se incorporaron al plenario las probanzas contenidas en las actas digitales, la delegatura utilizó la información allí consignada para emitir la resolución de apertura de investigación del 18 de agosto de 2021, lo que conllevó a que los investigados no pudieran pronunciarse sobre su contenido en los descargos emitidos el 3 de enero de 2022. De igual forma, en la resolución cuestionada se corrió traslado de los documentos antes referidos por el término de 20 días – que finalizarían el 23 de mayo 2024 – no obstante, se fijó un cronograma de práctica de pruebas cuya fecha de inicio era el 14 de mayo de 2024, esto es, antes de que feneciera el plazo para pronunciarse sobre las probanzas recién incorporadas, todo lo cual lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Laura Patricia Moreno Rueda en representación de Carlos Orlando Ferreira Pinzón y Alianza Petrolera FCSA narró lo hechos que fundamentan la acción constitucional y pidió que se ordene a la delegatura convocada la suspensión de la actuación administrativa radicada con el
Orlando Ferreira Pinzón y Alianza Petrolera FCSA narró lo hechos que fundamentan la acción constitucional y pidió que se ordene a la delegatura convocada la suspensión de la actuación administrativa radicada con el numero 21-171129 y lo demás peticionado por el accionante. 2Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 La sociedad Envigado Futbol Club S.A., efectuó un recuento de las actuaciones del proceso adelantado por la SIC, afirmó que se le ha afectado el derecho de defensa y contradicción por expedir la resolución 76922 de 2021 al estar incompleto el expediente y solicitó le sea extensivo el amparo. El Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., se pronunció frente a los hechos de la tutela, aseguró que la delegatura confutada les vulneró el derecho de defensa y contradicción ya que múltiples pruebas que soportaron la resolución de apertura no se encontraban dentro del expediente y coadyuva lo pretendido por el gestor. La División Mayor del Fútbol Colombiano reforzó los argumentos de hecho y de derecho señalados en el amparo constitucional, aseveró que dentro del proceso solicitó incorporar las pruebas al expediente sin que a la fecha haya obtenido respuesta, por lo anterior, pidió que la SIC les de acceso al expediente y que a través de un acto administrativo complementario se incorporen las pruebas señaladas y se les notifique en debida forma sobre el mismo. Paola Salazar Olano, Fernando Salazar y Talento Dorado S.A.,
complementario se incorporen las pruebas señaladas y se les notifique en debida forma sobre el mismo. Paola Salazar Olano, Fernando Salazar y Talento Dorado S.A., dieron respuesta a los hechos de tutela y coadyuvaron lo pretendido por el actor. La Sociedad Tigres Fútbol Club S.A. afirmó que hubo pruebas que no se incorporaron al expediente ni se puso a disposición de los investigados lo que impidió controvertirlas y ejercer su derecho de defensa. De igual forma, narró las actuaciones dentro del proceso administrativo. 3Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 La Federación Colombiana de Fútbol acogió lo indicado por la DIMAYOR, Fernando Jaramillo y Jorge Enrique Vélez sobre las irregularidades previstas en la actuación administrativa adelantada por la SIC, por lo que pidió que se les tenga en cuenta lo pretendido en su contestación. La Superintendencia de Industria y Comercio informó la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta había declarado improcedente la tutela, determinación que fue anulada por falta de competencia, no obstante, solicitó se tengan en cuenta sus fundamentos. También contestó los hechos de la tutela, indicó que los investigados, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, tienen derecho a contradecir las actuaciones administrativas en el curso de ese trámite, lo cual no han hecho, y que se les concedió el término de 20 días para pronunciarse sobre
artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, tienen derecho a contradecir las actuaciones administrativas en el curso de ese trámite, lo cual no han hecho, y que se les concedió el término de 20 días para pronunciarse sobre cualquier irregularidad. Por ende, afirmó que debe negarse la salvaguarda ya que no se vulneraron los derechos fundamentales de la promotora. La Sociedad Independiente Santa Fe S.A., se pronunció frente a los hechos y pidió que la decisión proferida tenga efecto inter comunis. El Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A., indicó que no se referirá a las pretensiones del accionante ya que no es parte del proceso en referencia. La Asociación Deportivo Pasto dio respuesta a los hechos, advirtió estar de acuerdo con las irregularidades de la Resolución de Apertura, en consecuencia, solicitó ordenar a la querellada la suspensión de la actuación administrativa conforme a todo lo pretendido por el accionante. 4Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 Club Deportes Tolima S.A. coadyuvó la tutela, por lo que pidió que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir un nuevo acto administrativo de apertura con pliego de cargos donde se evidencie la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, asimismo, se suspenda la fase de instrucción y practica de pruebas. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia de la salvaguarda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La gestora, sin esgrimir argumento alguno, impugnó, así como
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró la improcedencia de la salvaguarda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La gestora, sin esgrimir argumento alguno, impugnó, así como también lo hizo el Club Deportes Tolima la cual reiteró que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió el acto administrativo de apertura con pliego de cargos sin que todos los medios de convicción mencionados y empleados en dicho acto administrativo se encontraran debida y regularmente incorporados al expediente, razón por la que debe retrotraer los efectos del trámite a la etapa de apertura de pliego de cargos para que puedan ejercer sus derechos en debida forma. Talento Dorado S.A., Paola Salazar Olano y Fernando Salazar Olano también presentaron impugnación en la que aseguraron que las órdenes e instrucciones de la Resolución 20140 de 2024 no tienen sustento en el marco del procedimiento administrativo especial vigente aplicable, así como que no se ha dado aplicación en correcta forma al artículo 21 de la Ley 1340 de 2009. CONSIDERACIONES La determinación impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. 5Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 La promotora cuestionó que mediante la Resolución 20140 de 2024 (i) se incorporaron al expediente pruebas relacionadas en las Actas No. 117-21 de Unificación de Evidencias Digitales, 153-21 de Exportación de Elementos de Evidencias Digitales y 154-21 de Preservación de Página
(i) se incorporaron al expediente pruebas relacionadas en las Actas No. 117-21 de Unificación de Evidencias Digitales, 153-21 de Exportación de Elementos de Evidencias Digitales y 154-21 de Preservación de Página Web, las cuales sirvieron de fundamento de la Resolución de apertura de investigación emitida en 2021, sin que se haya dado la oportunidad a los investigados para pronunciarse sobre ellas, (ii) se fijó un cronograma para la práctica de pruebas que iniciaba antes del vencimiento del término de traslado de 20 días otorgado para pronunciarse sobre los documentos antes referidos. En este sentido, advierte la Sala que la promotora no acreditó haber elevado estos reproches directamente ante la entidad convocada a través de los mecanismos otorgados para ese fin, previo a promover esta tutela1, esto es, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1340 de 20092 y en el canon 41 de la Ley 1437 de 20113, cuestión que confirmó la Superintendencia de Industria y Comercio en el informe que rindió en el curso de esta salvaguarda, que se entiende bajo la gravedad de juramento4. En este orden, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes 1 El amparo fue radicado el 7 de mayo de 2024. 2 Artículo 21. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio
1 El amparo fue radicado el 7 de mayo de 2024. 2 Artículo 21. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de
1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa. 3 Artículo 41. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla 4 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación no 47001-22-13-000-2024-00207-01 actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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