🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13335-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13335-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00223-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 202 4 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la tutela instaurada por Denis del Carmen Valderrama Gamboa contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , extensiva a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, al Fomag (Fiduprevisora), a María Luisa Martínez Valderrama y a todos los intervinientes en el incidente de desacato con radicado 2024-00281-00.

ANTECEDENTES 1.- La actora pretendió que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2024 por medio del cual el Juzgado accionado se abstuvo de dar apertura a su incidente de desacato para que, en su lugar, se le imparta el trámite de rigor. Señaló que en una acción de tutela precedente logró que se le ordenara a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre que dentroRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00223-01 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, procediera a darle respuesta sobre su solicitud presentada el 9 de abril hogaño en relación con la pensión de sobreviviente del fallecido

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, procediera a darle respuesta sobre su solicitud presentada el 9 de abril hogaño en relación con la pensión de sobreviviente del fallecido Sergio Rafael Viera Villalba. Con sustento esa determinación, promovió incidente de desacato, en cuyo trámite la referida dependencia de Educación allegó la Resolución 2024-00140 del 30 de agosto por medio de la cual reconoció y ordenó pagar el 100% de la mesada pensional a María Luisa Martínez Valderrama. Debido a esta circunstancia, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo no autorizó la apertura del incidente, pues, todo lo contrario, dispuso archivarlo (9 sep. 2024). La accionante señaló que esa decisión resultó lesiva de sus derechos fundamentales toda vez que el acto administrativo no le ha sido notificado, resuelve la situación de una persona distinta, ni siquiera la menciona a ella y, en todo caso, su rogativa de pensión se presentó primero que la de María Luisa. 2.- La agencia judicial implicada hizo un recuento de las actuaciones y remitió copias digitalizadas. El vocero de Fomag dijo que esa entidad carece de legitimación en la causa y pidió ser desvinculada. Finalmente, la Secretaría de Educación de Sucre destacó que el trámite para el reconocimiento de sustitución pensional debe realizarse a través de la plataforma Humano En Línea, y no por el Sistema de Atención Al Ciudadano (SAC), como lo hizo la impulsora. 2Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00223-01

través de la plataforma Humano En Línea, y no por el Sistema de Atención Al Ciudadano (SAC), como lo hizo la impulsora. 2Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00223-01 3.- El Tribunal a-quo concedió el resguardo porque no se ha resuelto la solicitud de la libelista y, por tanto, resultaba desacertado el archivo del incidente, el cual ordenó tramitar. 4.- La Secretaría de Educación de Sucre impugnó con apego a los mismos argumentos con los que ofreció respuesta inicial. CONSIDERACIONES Revisado el caso presente, se observa que acertó la Magistratura de primer grado al otorgar el amparo superlativo porque, efectivamente, de las piezas arrimadas fluye la vulneración denunciada por Denis del Carmen. Nótese cómo el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo se rehusó a abrir el incidente de desacato frente a la aquí impugnante, con asidero en la Resolución 2024-00140 del 30 de agosto de los corrientes, sin que en ese acto administrativo nada se resolviera respecto de la petición particular de la pretensora. Pues, allí solamente se accedió al reconocimiento del 100% de la mesada pensional a favor de María Luisa Martínez Valderrama, pero nada se dijo en torno de la reclamación de la señora Valderrama Gamboa. Desde esta órbita, permanecía intacta la vulneración del derecho de petición que se protegió en la anterior acción de tutela en tanto no se ha definido la rogativa del 9 de abril de 2024. Ahora, se precisa que la respuesta deberá ser de fondo para respetar el núcleo esencial de aquella prerrogativa, pero la justicia constitucional no

definido la rogativa del 9 de abril de 2024. Ahora, se precisa que la respuesta deberá ser de fondo para respetar el núcleo esencial de aquella prerrogativa, pero la justicia constitucional no puede incidir propiamente en el sentido de la contestación, dado que es a la autoridad competente a quien le atañe pronunciarse positiva o negativamente sobre la mencionada solicitud, pues de antaño se tiene 3Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00223-01 decantado que «el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable» (CSJ STC3768-2019). De otro lado, la Secretaría de Educación implicada ha insistido bastante en que el canal habilitado para recibir las peticiones es la plataforma Humano en Línea, y no el SAC, por donde la radicó la interesada. Sin embargo, esa cuestión ya fue evaluada y decidida por el Juez constitucional de la pasada oportunidad, de modo que, si allá se consideró que el desvío de la plataforma no era óbice para contestarla de fondo, menos aún puede ahora llegarse a una conclusión diferente en el escenario del incidente de desacato donde debe procurarse el cumplimiento de aquel veredicto tutelar. En otras palabras, si ya en la anterior acción de tutela se analizó el punto relativo al canal autorizado para radicar el pedido de sustitución de

incidente de desacato donde debe procurarse el cumplimiento de aquel veredicto tutelar. En otras palabras, si ya en la anterior acción de tutela se analizó el punto relativo al canal autorizado para radicar el pedido de sustitución de la prestación y se estimó que el utilizado por la promotora no impedía una respuesta de fondo, no puede la accionada en esta ocasión traer el mismo argumento como defensa al desacato, en tanto constituye un ítem ya juzgado. Por ende, se estima que sí había mérito suficiente para acceder a la protección supralegal en la medida que no estaban dadas las condiciones para haber archivado el incidente de desacato con la premura que lo hizo el despacho querellado. Luego, se ratificará el pronunciamiento opugnado.

DECISIÓN

4Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00223-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza conocidas . Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...