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CSJ - STC13336-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13336-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13336-2023 Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00233-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl Garzón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón y AXA Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso en conexidad con el «principio de seguridad jurídica por el desconocimiento del precedente judicial », que dice vulneradas, por lo que pidió se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón revoque la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, para que en su lugarRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 2 se profiera una decisión de conformidad con el precedente preexistente a la fecha de la radicación de la demanda

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, se tramitó

la fecha de la radicación de la demanda

2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón, se tramitó proceso ejecutivo por concepto de unas facturas emanadas con ocasión a la prestación de servicios en salud a víctimas de accidentes de tránsito, que tuvieran SOAT con la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A., en el cual una vez agotadas las etapas procesales correspondientes se profirió sentencia adiada el 29 de noviembre de 2022, que resolvió declarar probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos referente a las facturas objeto de ejecución a excepción de una por valor de $49.000, respecto de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Frente a la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, quien, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, resolvió revocar la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción denominada inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos del título complejo. 2.3. Alegó la accionante que no se tuvo en cuenta el precedente judicial vertical proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el cual estableció que los procesos ejecutivos para el cobro de facturas por prestación de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser títulos simples y no complejos, por lo que también se

Superior de Neiva, el cual estableció que los procesos ejecutivos para el cobro de facturas por prestación de servicios en salud a las aseguradoras resultaban ser títulos simples y no complejos, por lo que también se desconoció el principio establecido por la Corte Constitucional conocido como modulación temporal de transición, toda vez que, no se tuvo enRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 3 consideración el tiempo dentro del cual fue radicada la demanda y la regla de autoridad mencionada en precedencia, la cual se encontraba vigente para la época de la presentación de la demanda.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, indicó que alguno de los hechos de la acción de tutela son apreciaciones jurídicas de la accionante, manifestando que en su decisión se estimó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada de cara a la jurisprudencia aplicable para el caso.

2. AXA Colpatria Seguros S.A., manifestó que la presente acción de tutela es improcedente ya que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, además, no procede como mecanismo transitorio ya que no se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que no advirtió la existencia de yerro alguno, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó del precedente fijado por la Corte en lo que respecta al pago de facturas relacionados con la prestación de servicios de salud derivados

advirtió la existencia de yerro alguno, toda vez que la decisión cuestionada no se apartó del precedente fijado por la Corte en lo que respecta al pago de facturas relacionados con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito, evidenciándose así que se aplicaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y hermenéutica del asunto bajo estudio.Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 4 LA IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios

ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 9 de agosto de 2023, que revocó la dictada el 29 de septiembre de 2022, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado de cara a la ejecución de facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidente de tránsito.

3. Bajo ese horizonte, concluye esta Colegiatura que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la citada providencia,Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 5 mediante la cual se declaró probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de la obligación tras el incumplimiento de los requisitos del título complejo, no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales los documentos base de recaudo allegados al proceso no prestaban mérito ejecutivo, toda vez que no se presentaron la totalidad de documentos para que la obligación reclamada se considerara clara, expresa y exigible de cara a la normatividad aplicable y la jurisprudencia, aspecto sobre el cual precisó: … En el presente caso, las pretensiones de la demanda se soportan en trece (13) facturas, instrumentos que el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, define como el documento que soporta

(13) facturas, instrumentos que el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, define como el documento que soporta transacciones de venta de bienes o de servicios, el cual se asimila a la suscripción de un contrato de compraventa o de prestación de servicios, emitido como un título valor de contenido crediticio, que contiene todas las características propias de dicho título: literalidad, autonomía, incorporación, incondicionalidad, negociabilidad, legitimidad, autenticidad; firmado por el emisor y el obligado, cuyo original lo debe conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio para que al constituir un título negociable pueda ser transferido por endoso, considerándose ante terceros de buena fe exenta de culpa, que el negocio jurídico subyacente ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. Al efecto, importa entonces precisar que la Corte de Suprema de Justicia ha dicho que: «la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad». 1 De otro lado, es importante mencionar que, tratándose de facturas de prestación de servicios médicos por cubrimiento del seguro obligatorio de

título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad». 1 De otro lado, es importante mencionar que, tratándose de facturas de prestación de servicios médicos por cubrimiento del seguro obligatorio de accidentes tránsito (SOAT), el artículo 8° del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto 780 de 2016, establece que el prestador de servicios de salud que haya atendido la víctima de accidente de tránsito, está legitimado para solicitar el pago de los servicios de salud que a este le 1 STC3203-2019 del 14 de marzo de 2019 M.P. Margarita Cabello BlancoRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 6 hubiere prestado, conforme lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, a la compañía de seguros que expide el SOAT. Ahora bien, para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud ante la compañía de seguros, como sucede en el asunto que concentra la atención de este Despacho, la entidad prestadora del mismo, deberá allegar con la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.5 y 2.6.1.4.3.6 del Decreto 780 de 2016 (artículos 31 y 32 del Decreto 56 de 2015); los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en

(artículos 31 y 32 del Decreto 56 de 2015); los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto y; el original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, la que debe cumplir con los requisitos legales y reglamentarios vigentes (artículo 33 del Decreto 56 de 2015); por su parte, el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 establece que para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social. Frente al pago de facturas por prestación de servicios médicos o de salud a las víctimas de accidente de tránsito, el Decreto 56 de 2015, en su artículo 38 inciso final (compilado en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016), establece lo siguiente: «Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como

asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad» Adicionalmente, el numeral 1º y 1.1° del artículo 41 del Decreto 56 de 2015, compilado en el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016, señala que para el pago de las reclamaciones las instituciones prestadoras de servicio de salud deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, mismo que empieza a correr a partir de la fecha en que fue atendidaRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 7 la víctima del accidente de tránsito o aquella en que egresó de la institución hospitalaria. En tal sentido, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables judicialmente, su emisión, validez y exigibilidad deben cumplir el trámite señalado para el efecto en el Decreto 56 de 2015, compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. y del artículo 774 del Código de Comercio; así como lo dispuesto en el artículo 617

de 2016, y la Ley 1438 de 2011, que se armoniza con los requisitos del artículo 422 del C.G.P. y del artículo 774 del Código de Comercio; así como lo dispuesto en el artículo 617 del Estatuto Tributario tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º. de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el documento base de recaudo respecto de las atenciones médicas brindadas a víctimas de accidentes de tránsito, es un título ejecutivo complejo que además de la factura emitida por concepto de prestación, deberá contener los documentos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 56 de 2015, en consonancia con lo reglado en los cánones 31, 32 y 33 de la misma codificación, deben ser aportados para su cobro. Así las cosas, al examinarse los documentos base de recaudo ejecutivo presentados para el cobro ejecutivo por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón Huila; considera esta instancia que los mismos no prestan mérito ejecutivo, pues véase que, para el efecto, tan solo fueron allegadas las referidas facturas objeto de cobro, en las que es posible extraer el sello de radicación de las mismas y la descripción de la prestación de servicios de salud, por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para

referidas facturas objeto de cobro, en las que es posible extraer el sello de radicación de las mismas y la descripción de la prestación de servicios de salud, por lo que se echa de menos los restantes documentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible. Sin embargo, para el caso en particular, la decisión de primera instancia al respecto, no le mereció ningún reparo a la parte ejecutada, quien recurrió pero en lo específicamente relativo a la condena en costas y fijación de agencias en derecho; que por demás no debió concederse o admitirse, puesto que el numeral quinto del artículo 366 del C.G.P. señala que el monto de las agencias en derecho -que corresponde a la sustentación de la alzada-, solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costasRadicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 8 Es decir, que no se presenta el escenario previsto en el artículo 328 ibidem, de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo cual implica que no se activa la competencia panorámica para el juez de segunda instancia, circunscribiendo su decisión a lo pedido por la parte demandante; empero, como lo ha precisado la jurisprudencia patria es potestad-deber del juez volver, aun de oficio y en segunda instancia, sobre el mandamiento de pago para verificar la estructura y suficiencia del título ejecutivo, tanto en su aspecto formal como sustancial. (STC-290-2021. M.P. ARMANDO TOLOSA

VILLABONA).

para verificar la estructura y suficiencia del título ejecutivo, tanto en su aspecto formal como sustancial. (STC-290-2021. M.P. ARMANDO TOLOSA

VILLABONA).

Por lo anterior, encuentra este Despacho que se deberá revocar la decisión tomada por el a-quo, esto es, por las razones señaladas en la presente providencia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que los documentos base de recaudo no prestaban mérito ejecutivo y que no se cumplía con los requisitos respecto de la constitución del título cuando lo que se pretende es el cobro de facturas relacionadas con la prestación de servicios médicos derivadas de accidentes de tránsito. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas

contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 9 01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00233-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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