CSJ - STC13336-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13336-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13336-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00192-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Félix Fabian Montero Sánchez contra el fallo de 22 de agosto de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2 º de Familia de Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n º 70001-31-10-002-202100039-00. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se ordene al juzgado convocado dar trámite al memorial que radicó el 17 de junio de 2024 y, en consecuencia, se modifique la cuota alimentaria que debe pagar. En sustento, adujó que en el proceso de fijación de alimentos en cuestión se dictó sentencia en la que se le ordenó pagar el 25% de su salario como miembro de la Policía Nacional a cada una de sus dos hijas por concepto deRadicación n° 70001-22-14-000-2024-00192-01 alimentos (21 oct. 2021). Dijo que el 17 de junio de 2024 solicitó la modificación de la cuota de alimentos, en donde aportó acta de audiencia extrajudicial de conciliación, realizada ante el ICBF el 18 de abril de 2024, en
modificación de la cuota de alimentos, en donde aportó acta de audiencia extrajudicial de conciliación, realizada ante el ICBF el 18 de abril de 2024, en el que se acordó modificar la cuota alimentaria que él venia pagando para incluir a otra hija, de modo que cada una recibiría el 16.6% de sus ingresos. El actor se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su petición. 2.- El Juez convocado hizo un relato de las actuaciones surtidas y pidió que se niegue el amparo por hecho superado. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo. La Defensora de Familia dijo que el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, toda vez que el 13 de agosto pasado el despacho dio respuesta a la solicitud. 4.- El promotor recurrió e indicó que la respuesta que emitió el juzgado no fue completa, porque no se pronunció respecto de las modificaciones que se acordaron con respecto al régimen de visitas. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que se configuró el hecho superado; además, no está satisfecho el requisito de subsidiariedad. Se observa que la queja central del gestor se dirigía a la falta de una respuesta por parte del Juzgado 2º de Familia de Sincelejo a la petición relacionada con que se modifique la cuota alimentaria que venía pagando, con el fin de incluir a otra hija y que cada una recibiera el 16.6% de sus ingresos. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió sentencia en la
relacionada con que se modifique la cuota alimentaria que venía pagando, con el fin de incluir a otra hija y que cada una recibiera el 16.6% de sus ingresos. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió sentencia en la 2Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00192-01 que homologó el acuerdo voluntario entre las partes y modificó la cuota alimentaria (13 ag. 2024). Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor del amparo expuso su
2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora, aunque en la impugnación el gestor del amparo expuso su inconformidad frente a la decisión adoptada, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena 3Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00192-01 de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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