🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13337-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13337-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13337-2022 Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 (Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía - Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00011-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado i) «fallar mi acción popular art 34 ley 472 de 1998, en un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas » y, ii) «de aplicación a sentencia tutela H CSJ STC 11001 02 03 000 2020 02722 00 MP LUIS A TOLOSA, H CSJ SCC STL11465 DE 2020 , tutela TSSCFRadicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 2 de Pereira que amparó mora judicial del mismo despacho hoy nuevamente tutelado por incumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998». En sustento, adujo que el despacho censurado se «niega

nuevamente tutelado por incumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998». En sustento, adujo que el despacho censurado se «niega a fallar» la demanda popular de la referencia pese a incumplir con lo establecido en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, al no emitir decisión en los términos perentorios decretados; además, a la fecha no existe veredicto a pesar de estar fenecido el periodo para emitir ese pronunciamiento. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda relató las actuaciones adelantadas en el juicio confutado e informó que el 1° de septiembre del cursante año emitió sentencia. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda requirió su desvinculación, en tanto no hay acción u omisión que se le impute. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «sí hubo demora del juzgado encausado para resolver ese juicio en primera instancia en efecto, después de que a las partes se les corrió traslado para proferir sentencia, el proceso pasó al despacho desde el 31 de mayo sin embargo, solo hasta el 1 de septiembre se emitió el fallo, esto es al cabo de tres meses; es claro, entonces, que se superó el término de 20 días que, para ese efecto, concede el artículo 34 de la LeyRadicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 3

esto es al cabo de tres meses; es claro, entonces, que se superó el término de 20 días que, para ese efecto, concede el artículo 34 de la LeyRadicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 3 472/98., ante tal panorama, y comoquiera que el juzgado no esgrimió ninguna justificación sobre el porqué de la tardanza, con lo cual se cristalizó la transgresión planteada en la tutela, lo pertinente sería conceder la protección constitucional y ordenarle al despacho acusado resolver perentoriamente ese juicio si no fuera porque, como se indicó, ya se profirió la sentencia que se echaba de menos». 2.- Replicó el tutelante pidiendo que se exhorte al juzgador acatar los términos que ordena la Ley 472 de 1998, con el fin de que se le garantice el «debido proceso». CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta la impugnación de Mario Alberto, de entrada, se advierte la ratificación del proveído opugnado. Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión encaminada a que se ordene «fallar mi acción popular art 34 ley 472 de 1998, en un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas », ya está superada y, en esa medida,« carecería de objeto » y razón expedir algún mandato, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó , en tanto, de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio, se evidenció que, en curso este trámite superlativo (1° sep. 2022), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía

de acuerdo con los elementos de convicción arrimados al infolio, se evidenció que, en curso este trámite superlativo (1° sep. 2022), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía dictó la «sentencia» extrañada en la «acción popular 2022-00011-00». Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 4 (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” . Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…). Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). C.C. T-038 de 2019, exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional). 2.- Ahora, el pedimento contenido en el escrito

citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional). 2.- Ahora, el pedimento contenido en el escrito impugnatorio, esto es, que se exhorte al iudex cuestionado a cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, escapa al fin mismo de la «acción de tutela», que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos», cuando quiera que estén amenazados o conculcados por la «acción u omisión» de las autoridades y/o de los particulares, al paso que es al propio querellante a quien incumbe elevar dicha rogativa ante el funcionario natural, para que sea él quien solucione tal inquietud. 3.- Ergo, la resolución confutada será refrendada.Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00277-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...