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CSJ - STC13337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13337-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Ciro Antonio Molina Cristiano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2003-00038.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01

Manifestó que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de 26 de julio de 2004 lo condenó a «338 meses» de prisión por los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales», correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

meses» de prisión por los delitos de «homicidio agravado y lesiones personales», correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Afirmó que actualmente tiene 73 años y ha cumplido un total de 194 meses de detención física acumulados con una rebaja de pena por trabajo y estudio de aproximadamente 48 meses. Agregó que el 26 de diciembre de 2022 solicitó al mencionado Juzgado de Ejecución el beneficio de prisión domiciliaria, petición que fue negada el 4 de julio de 2023. Relató que, inconforme con esa determinación, el 17 de julio de 2023 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido solo hasta el 23 de noviembre de 2023, es decir transcurridos 4 meses y, el 5 de diciembre siguiente la oficina Judicial de Tunja envió el acta de reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, fecha desde la que el proceso ha permanecido en el despacho del Magistrado Ponente, sin emitir pronunciamiento. Expuso que ha presentado 6 memoriales de 26 de enero, 12 de febrero, 15 de abril, 27 de mayo, 5 y 27 de julio de 2024, en los que ha solicitado la definición del asunto, no obstante, «lo único que [le] manifiestan es que el proceso se encuentra al despacho». Adujo que existe una mora judicial por parte del Tribunal accionado, en razón a que han transcurrido ocho meses desde que fueron repartidas las diligencias para tramitar el recurso de apelación del auto que negó la

Adujo que existe una mora judicial por parte del Tribunal accionado, en razón a que han transcurrido ocho meses desde que fueron repartidas las diligencias para tramitar el recurso de apelación del auto que negó la prisión domiciliaria, « sin que a la fecha se tenga siquiera el proyecto de la providencia que lo resuelva». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en el término improrrogable de cuarenta y ochos horas a partir de la notificación del fallo, resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la prisión domiciliaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que las diligencias se encuentran en turno para la definición del recurso de apelación contra el auto de 4 de julio de 2023, en obediencia del mandato legal contenido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse».

Agregó que, esa norma guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 y la Corte Constitucional en el fallo de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes intervienen en procesos repartidos en el Despacho con anterioridad al que se pretende adelantar.

de tutela 1019 de 2010, pues el adelantamiento de los turnos afecta los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de quienes intervienen en procesos repartidos en el Despacho con anterioridad al que se pretende adelantar.

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, señaló que mediante auto de 4 de julio de 2023 negó al sentenciado la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y enviado al Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de diciembre de 2023. En ese orden, afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionante y solicitó negar el amparo en relación con ese despacho judicial.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01

3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que existe el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, mediante el cual el actor puede solicitar que se requiera al despacho para que rinda informe en el que indique las razones que han impedido dar trámite al asunto.

Además, refirió su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es viable asignar ninguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura frente a la presunta vulneración ocasionada por el Tribunal Superior de Tunja, al no haberse resuelto el recurso propuesto por el accionante, teniendo en cuenta que la actuación desborda el ámbito

Superior de la Judicatura frente a la presunta vulneración ocasionada por el Tribunal Superior de Tunja, al no haberse resuelto el recurso propuesto por el accionante, teniendo en cuenta que la actuación desborda el ámbito de sus competencias.

5. El Procurador 356 Judicial II para asuntos penales de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción, manifestó que su función de intervención judicial está limitada a los aspectos legales relacionados con la ejecución de la pena, en tanto, solicitó conceder el amparo y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Tunja que proceda a resolver el recurso pendiente.

6. La Procuradora 242 Judicial I Penal indicó que no ha recibido solicitud alguna del interesado como tampoco de su apoderada para intervenir a través del Ministerio Público, solicitando impulso procesal en relación con la mora en resolver la apelación por parte del Tribunal Superior de Tunja, de manera que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta vulneración de los derechos invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, luego de establecer que la mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se encontraba justificada, puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde diciembre de 2023, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. Asimismo, advirtió que la congestión en muchos despachos

la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. Asimismo, advirtió que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable -integrante del debido procesoy, que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y, destacó que el Tribunal accionado en la respuesta allegada a este trámite no justificó la mora con los ingresos de procesos al despacho ni refirió los egresos desde que el asunto fue asignado, como tampoco anunció el turno que tiene en el pretendido orden cronológico de entrada, información que podría justificar la extrema superación de términos para resolver. Por lo demás, manifestó estar en desacuerdo con los precedentes citados por el a quo constitucional, los cuales, según afirmó, no se pueden equiparar a su caso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ciro Antonio Molina Cristiano cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en resolver la apelación que formuló contra el auto de 4 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó el beneficio de prisión domiciliaria, asunto que fue asignado a esa Corporación desde el 5 de diciembre de 2023, sin que a la fecha de formulación de esta acción haya emitido un pronunciamiento.

3. Del requisito de subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del

De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto. 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en razón a que el accionante Ciro Antonio Molina Cristiano cuenta con herramientas en el proceso penal para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en resolver el recurso de apelación que presentó contra el auto de 4 de julio de 2024 que negó la prisión domiciliaria. 4.2. Memórese que el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal en su inciso tercero establece el término para que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan las apelaciones presentadas contra autos, «si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».:

autos, «si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».: Ahora, si bien en el caso bajo estudio el mencionado plazo se encuentra superado, lo cierto es que, al margen del análisis que eventualmente pudiera realizarse frente a presunta mora judicial alegada, los reclamos de ese linaje deben formularse, en principio, a través de la recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 2004, como en otras oportunidades lo ha establecido esta Sala en las sentencias CSJ STC6464-2022 reiterada en STC12879-2023 y STC49852024. En ese orden, el mecanismo legal previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, permite a la parte interesada solicitar al funcionario que se aparte del conocimiento del asunto, invocando la causal establecida en el numeral 7º de los artículos citados, la cual indica que, «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada », mecanismo adecuado para buscar el pronunciamiento oportuno de las Corporaciones en los asuntos que tengan asignados. En un caso similar, esta Sala indicó: (…) [E]n relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso

pronunciamiento oportuno de las Corporaciones en los asuntos que tengan asignados. En un caso similar, esta Sala indicó: (…) [E]n relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016 y STC12879-2023 entre otras). En otra oportunidad, se destacó que: (…) ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no

En otra oportunidad, se destacó que: (…) ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-0002015-02360-00). De manera que el interesado puede proponer su inconformidad a través del mecanismo de la recusación, sin que le sea dable al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC13795-2015, STC3568-2021, STC932-2022, STC6442-2023 memoradas en STC9205-2023 y STC49852024). 4.3. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el

concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01697-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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