CSJ - STC13338-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13338-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00441-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN contra el fallo de 13 de septiembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo N° 68001-40-03-014-2019-00173-01. ANTECEDENTES 1.- El recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que terminó el proceso en comento por desistimiento tácito (22 jul. 2023) e, igualmente, las actuaciones derivadas de ese proveído. En sustento, indicó que inició proceso ejecutivo en contra de Luz Marina González Luengas el 8 de marzo de 2019. El 5 de marzo de 2021, radicó elRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00441-01 respectivo poder junto con sus anexos y solicitó el enlace del expediente. El juzgado municipal accionado avocó conocimiento y reconoció personería al
respectivo poder junto con sus anexos y solicitó el enlace del expediente. El juzgado municipal accionado avocó conocimiento y reconoció personería al abogado (1 oct. 2021). No obstante, no se le remitió el link, por lo que reiteró su petición el 23 de mayo de 2022 y recibió el acceso el mismo día. El 19 de diciembre de 2023, González Luengas solicitó que se decretara el desistimiento tácito por inactividad del proceso durante 2 años. Dicha petición fue negada (25 en. 2024), razón por la cual, la allá demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias revocó esa determinación y declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito (22 jul. 2024). El actor se encuentra inconforme con esa decisión, porque solo tuvo conocimiento del expediente a partir de que se le remitió el link de acceso. Sostiene que, por lo tanto, el cómputo del término de 2 años debió comenzar a contar desde el día siguiente a la recepción del enlace, es decir, el 24 de mayo de 2022. Según su cálculo, este plazo finalizaría el 23 de mayo de 2024, y dado que registró una solicitud de medidas cautelares el 11 de enero de 2024, el plazo de 2 años se interrumpió. 2.- El Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente en estudio. El 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del expediente en estudio. El 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se abstuvo de pronunciarse, ya que los fundamentos de derecho fueron plasmados en la decisión censurada. 3.- La primera instancia negó el amparo, al incumplirse el requisito de subsidiariedad y al inferir la razonabilidad en la decisión cuestionada. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00441-01 4.- El promotor recurrió para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. En efecto, la queja del actor está dirigida a que se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (22 jul. 2024). Sin embargo, al revisar el expediente, se constató que el recurrente guardó silencio durante el trámite de la alzada, a pesar de haber tenido la oportunidad de ventilar su perspectiva durante el término de traslado. En suma, el querellante desperdició la oportunidad que tenía para alegar que no se cumplió el término de los 2 años para que se configurará la terminación del proceso por desistimiento tácito, por la presunta interrupción debido a que el expediente digitalizado fue enviado el 23 de mayo de 2022. Por
terminación del proceso por desistimiento tácito, por la presunta interrupción debido a que el expediente digitalizado fue enviado el 23 de mayo de 2022. Por lo tanto, no es procedente que la Sala revise el fondo de la directriz reprochada, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, (…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, STC119-2021, citadas entre muchas en STC11918-2023). 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00441-01 Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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