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CSJ - STC13339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13339-2024 Radicación nº 05-001-22-03-000-2024-00463-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo del 4 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora Piedad Rocío Sánchez Ramírez contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Envigado, el Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia y la Inspección de Policía de la misma municipalidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de resolución de contrato con radicado n° 2011-00-436-00 ANTECEDENTES 1.- La recurrente pretende que se deje sin efectos el auto con fecha del 15 de agosto de 2024 por medio del cual se programó diligencia de entrega del inmueble sobre el que alegó ejercer posesión, para el día 27 de la misma calenda. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 05-001-22-03-000-2024-00463-01 2 Como soporte de su pedimento, la promotora señaló que, a partir de la decisión desfavorable en segunda instancia de la oposición a la restitución del bien, en proceso declarativo de resolución contractual, interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial sobre la cual no

la decisión desfavorable en segunda instancia de la oposición a la restitución del bien, en proceso declarativo de resolución contractual, interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial sobre la cual no tiene aún respuesta de alzada. Añadió que la comunicación remitida por parte del despacho, donde se agendó el comisorio pendiente, no es congruente, toda vez que no se decidió todavía de fondo su situación jurídica con relación al predio objeto del trámite en comento en el amparo aludido. 2.- El Juez 1 Civil del Circuito de Envigado refirió no tener conocimiento del litigio debido a su remisión. Mientras que, la Inspección de Policía de San Jerónimo, así como el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, indicaron que únicamente atendieron la subcomisión y comisión, respectivamente encomendada. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la impugnante no recurrió el proveído del 19 de junio de 2024 por medio del cual se dispuso la devolución del despacho comisorio y la continuación de la diligencia de entrega del bien. 4.- La promotora presentó impugnación. Reiteró que, con base en el debido proceso, no es conforme a derecho seguir con el trámite comisionado cuando esto puede generarle afectaciones en virtud de que aún no hay sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela planteada.Radicación nº 05-001-22-03-000-2024-00463-01 3

CONSIDERACIONES

no hay sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela planteada.Radicación nº 05-001-22-03-000-2024-00463-01 3 CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo impugnado, al advertirse que la accionante no cumplió con la carga de subsidiariedad impuesta en el Decreto 2591 de 1991. Al respecto, es importante aclarar que a partir del escrito de tutela se infiere que el reproche alegado por la actora recae sobre la providencia que fijó fecha para la restitución del inmueble; no obstante, a pesar de su desacuerdo, la querellante no presentó recurso de reposición frente a la decisión mencionada, en consecuencia, su inconformidad nunca fue discutida ante el juez natural. Así las cosas, al evidenciar que la gestora no acudió a los medios defensivos disponibles, se le recuerda que: “«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,

para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022, memorada en STC16891-2022) De lo anterior se colige el incumplimiento al requisito de procedibilidad, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 05-001-22-03-000-2024-00463-01 4 República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Comisión de servicios

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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