CSJ - STC1334-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1334-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1334-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Escobar Rojas contra la Registrduría Nacional del Estado Civil, a cuyo trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Registro Civil y los Juzgados trece de Familia y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
Por tal motivo, solicitó ordenar a la «Registraduría delRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 2 Estado y/o quien corresponda, que realice la anulación de uno de los dos registros civiles de nacimiento» (folio 3, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó el actor que su nacimiento fue registrado el 17 de noviembre de 1971 en el libro 54, folio 129 de la Notaria 4ª del Círculo de Medellín, teniendo en cuenta como fecha de este el 26 de septiembre de 1956.
registrado el 17 de noviembre de 1971 en el libro 54, folio 129 de la Notaria 4ª del Círculo de Medellín, teniendo en cuenta como fecha de este el 26 de septiembre de 1956. 2.2. Posteriormente, refirió que al solicitar a esa dependencia una copia del documento le respondieron que «no fue encontrado», ante lo cual procedió a realizarlo nuevamente en la Notaria 6ª del Círculo de Medellín el 25 de octubre de 2008, anotándose en este que, su día de nacimiento fue el 27 de septiembre de 1956, dato que coincide con los de su partida de bautismo, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Sagrado Corazón de la Arquidiócesis de esta capital. 2.3. Resaltó que su cédula de ciudadanía No. 70.078.888 expedida en Medellín Antioquia, tiene como fecha de nacimiento el día 27 de septiembre de 1956. 2.4. Por lo anterior, al encontrar dos registros de su nacimiento, presentó demanda para la cancelación de uno de ellos, la cual le correspondió al Juzgado Primero CivilRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 3 Municipal en Oralidad de Medellín, el que mediante auto del 5 de febrero de 2019 la rechazó y, la remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, seis meses después se declaró incompetente, procediendo a devolverla a la misma autoridad judicial, quien a su turno la reenvió al Juzgado Trece de Familia en oralidad de esa misma ciudad.
Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, seis meses después se declaró incompetente, procediendo a devolverla a la misma autoridad judicial, quien a su turno la reenvió al Juzgado Trece de Familia en oralidad de esa misma ciudad. 2.5. La última Célula Judicial, el 13 de septiembre de 2019 la rechazó de plano, considerando para ello que, lo pretendido era de la competencia de la Oficina Central de Registros Civiles de la Registraduría Nacional. 2.6. En sede de tutela, el promotor criticó el trámite impartido a su solicitud y precisó que «el hecho de continuar con ese doble registro de nacimiento [le] causa problemas con respecto a poder contraer matrimonio civil, como también para múltiples trámites».
3. La demanda de amparo fue formulada el 24 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre siguiente (folio 51, cuaderno 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad Medellín informó las razones por las cuales no podía remitir los expedientes solicitados, dado que las demandasRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 4 presentadas por el accionante, fueron remitidas a otras dependencias por considerarse la falta de competencia de este Despacho (folio 58, cuaderno 1).
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que «consultado el sistema interno de correspondencia
(SIC) ante la sede central de la Registrduría Nacional del Estado Civil, no se ha presentado ninguna solicitud por parte
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que «consultado el sistema interno de correspondencia
(SIC) ante la sede central de la Registrduría Nacional del Estado Civil, no se ha presentado ninguna solicitud por parte del señor Nelson de Jesús Escobar Rojas». Agregó que «… atendiendo la solicitud del accionante, relacionada con la cancelación de su registro civil de nacimiento, se informa que no es posible, por cuanto analizados los Registros Civiles de Nacimiento, se puede evidenciar que contienen datos diferentes en cuanto a la fecha de nacimiento del inscrito; razón por la cual, lo procedente es que el interesado, acuda a la vía judicial, con el fin de que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, de conformidad con las pruebas que sean aportadas». Finalmente, manifestó no haber violado derecho fundamental al accionante, por lo que solicitó negar la acción constitucional (folios 60 a 64, cuaderno 1).
3. La Notaría 4ª de Medellín adjuntó a su respuesta, copia del folio de registro civil de nacimiento que reposa en el archivo documental para el inscrito Nelson de Jesús Escobar Rojas (folio 81 y 85, cuaderno 1).
4. La Notaría 6ª de Medellín solicitó suRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 5 desvinculación de esta acción e informó que «fue el
[accionante] quien solicitó el servicio de Registro Civil el 25 de octubre de 2008, como se vislumbra en el acápite de
5 desvinculación de esta acción e informó que «fue el [accionante] quien solicitó el servicio de Registro Civil el 25 de octubre de 2008, como se vislumbra en el acápite de “declarante” en su registro civil de nacimiento con indicativo serial 41870027…» (folio 93, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, desestimó la solicitud de protección al considerar que «como se deduce del mencionado recorrido procedimental, latente se encuentra la definición del aspecto competencial, atañedero al conocimiento de la demanda que el proponente formuló, el 20 de agosto de 2019, memorial rector que envió el Trece de Familia, luego de declararse incompetente, a la Registrduría Nacional del Estado Civil de las personas, organismo que, pese a la respuesta que suministró, en el transcurso de este resguardo, aun no se pronuncia, declarando o no su competencia, para asumir su conocimiento o negándola, generando la respectiva colisión jurisdiccional (C.G.P., artículo y 139) [sic], como le corresponde, remitiendo, en ese caso, el expediente, al órgano competente, para que la defina, situación que obstaculiza la intervención del juez constitucional, dado que este no puede arrogarse atribuciones que no tiene, visto que la definición de esas cuestión no es de su resorte, en virtud de la subsidiariedad y residualidad, connaturales a este socorro constitucional…,
constitucional, dado que este no puede arrogarse atribuciones que no tiene, visto que la definición de esas cuestión no es de su resorte, en virtud de la subsidiariedad y residualidad, connaturales a este socorro constitucional…, dejadas de lado por su promotor, al decidirse, apresurada y prematuramente, a formularlo, lo cual también incide paraRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 6 expresar que no emerge un perjuicio irremediable que lo afecte…» (folios 112 a 127, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en sus planteamientos iniciales y, solicitó se hagan todas las gestiones necesarias tendientes a la anulación de uno de los dos registros civiles de su nacimiento (folios 138 a 139, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo
desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadasRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 7 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este asunto e l quejoso súplica se tutelen sus derechos fundamentales; en consecuencia, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a quien corresponda, la cancelación de uno de los registros civiles de nacimiento que posee actualmente.
Ahora bien, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que la solicitud de corrección, sustitución o adición del estado civil presentada por el actor, fue recibida finalmente por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2019 resolvió rechazarla por competencia y remitirla a la Oficina Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual pese a la respuesta allegada a este trámite, aún no ha declarado o no su competencia para conocer del asunto, por lo que actualmente está «pendiente de trámite». Puestas así las cosas, advierte la Sala que la solicitud
respuesta allegada a este trámite, aún no ha declarado o no su competencia para conocer del asunto, por lo que actualmente está «pendiente de trámite». Puestas así las cosas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, por lo que confirmará el fallo impugnado, toda vez que aún no existe pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada con respecto al conocimiento o no del asunto, lo que el presente amparo tutelar resulta prematuro, sin que elRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 8 juzgador constitucional pueda anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en ese trámite, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
3. Por lo anterior, se impone, entonces, respaldar la decisión de primer grado.
Sin embargo, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie respecto a si asume el desarrollo del asunto y, por ende, procede a resolver la petición de « corrección, sustitución o adición del estado civil» en comento, o si, por el contrario, rehúsa el conocimiento de ello. DECISIÓNRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Sin embargo, se exhorta a la Registrduría Nacional de la Nación para que, a la mayor brevedad posible, se pronuncie respecto a si asume el conocimiento de la solicitud de «corrección, sustitución o adición del estado civil» que incoó Nelson de Jesús Escobar Rojas; o si, por el contrario, rehúsa el conocimiento de esta. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
que incoó Nelson de Jesús Escobar Rojas; o si, por el contrario, rehúsa el conocimiento de esta. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00240-01
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