CSJ - STC13340-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13340-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Fabio Enrique Figueroa Díaz contra el Ejército Nacional, Tribunal Superior Militar y Policial, Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Mocoa y el Juzgado Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejército de Cali, con ocasión del proceso en el proceso penal seguido contra el actor.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, en síntesis, que se encontraba vinculado al Ejército Nacional en el grado de mayor, sin embargo, el 27 de febrero de 2001 solicitó su retiro del servicio activo en forma irrevocable, debido a las amenazas recibidas en su contra y de su familia por parte de las FARC porRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 acciones realizadas en San José de Guaviare, petición que, según afirmó, fue recibida por el comandante del Ejército de la época para su trámite, pero nunca le dio respuesta.
acciones realizadas en San José de Guaviare, petición que, según afirmó, fue recibida por el comandante del Ejército de la época para su trámite, pero nunca le dio respuesta. Señaló que mediante Resolución 0423 de 5 de abril de 2001, se dispuso su retiro del servicio y, posteriormente, se inició proceso penal en su contra por abandono del puesto ante el Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar. Igualmente, agregó que mediante sentencia de 4 de febrero de 2002 el Juzgado Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejército de Cali lo condenó a 1 año de prisión por el mencionado punible, pero el 28 de marzo de 2007 se decretó la prescripción de la acción penal. Expuso que inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional para que se declarara la nulidad de la Resolución nº 0423 de 5 de abril de 2001 y se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, asunto conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en providencia de 17 de julio de 2008 rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que confirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de julio de 2010. El actor cuestiona el proceso penal adelantado en su contra, argumentando que el informe de inasistencia al servicio presentado por el
Segunda del Consejo de Estado el 15 de julio de 2010. El actor cuestiona el proceso penal adelantado en su contra, argumentando que el informe de inasistencia al servicio presentado por el jefe de Personal de la BR24 con sede en Mocoa hoy BR27, que dio origen a la investigación, es falso y contiene información errónea, pues su número de cédula de ciudadana no es el que figura en el informe, sumado a que se hizo referencia una decisión de traslado que nunca existió. En relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adujo que nunca le fue notificada la resolución mediante la cual fue retirado 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 del servicio activo; además, que la demanda debió ser admitida, «ya que, si se cuentan los 4 meses, está dentro del tiempo límite ordenado por el Código Contencioso Administrativo que regía para el año 2001».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Comando del Ejército Nacional, Tribunal Superior de Cundinamarca, Justicia Penal Militar – Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar y Juzgado Tercero de Brigada de Cali para, en su lugar, se reconozca el reintegro al Ejército Nacional en el grado que corresponda, al no existir causal de retiro.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha y en los grados que corresponda. En caso de no ser reintegrado, se efectúe el reajuste de la pensión, al grado correspondiente en la actualidad.
prestaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha y en los grados que corresponda. En caso de no ser reintegrado, se efectúe el reajuste de la pensión, al grado correspondiente en la actualidad. Por último, requirió, ordenar las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de «todos los que, de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que buscó [su] perjuicio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial informó que el proceso penal seguido contra el entonces mayor del Ejército Nacional Fabio Enrique Figueroa Díaz inició el 20 de marzo de 2001 por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar por el punible de abandono del servicio, siendo posteriormente condenado a la pena principal de 1 año de prisión mediante sentencia de 4 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Penal Militar de Brigadas de la Tercera División del Ejército
Nacional. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 Señaló que conoció de la acción de revisión interpuesta por parte de la defensa del oficial, la cual declaró infundada mediante providencia de 4 de diciembre de 2009. Expuso que, de lo manifestado en la acción de tutela en nada se relaciona a esa Corporación castrense, sino a los Juzgados que conocieron el proceso penal y al Tribunal de Cundinamarca; en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. En memorial allegado por el apoderado del reclamante, aportó
conocieron el proceso penal y al Tribunal de Cundinamarca; en ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. En memorial allegado por el apoderado del reclamante, aportó copia de las sentencias STP5907-2024 y STC7981-2024 proferidas en la acción de tutela que promovió contra Tribunal Superior Militar y Policial, los Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Mocoa y Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejército de Cali, y el
Ejército Nacional de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer la temeridad de la acción, comoquiera que Fabio Figueroa Díaz presentó dos acciones de tutela, con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin que se encontraran acreditadas circunstancias que habilitaran un nuevo estudio del asunto. En relación con lo anterior, indicó que la Sala de Decisión de acciones de tutela nº 1 de esa Corporación, por sentencia STP5907-2024 declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de (i) inmediatez, en tanto, el actor no empleó el mecanismo de protección constitucional en un plazo razonable para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, y (ii) subsidiariedad, porque contra la sentencia condenatoria de 4 de febrero de 2002, el interesado no interpuso recurso de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 apelación, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación a través
condenatoria de 4 de febrero de 2002, el interesado no interpuso recurso de 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 apelación, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación a través del fallo STC7918-2024, actuación que fue remitida a la Corte Constitucional el 1º de agosto del año en curso. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que no existe cosa juzgada ni temeridad, como tampoco que se haya dejado de utilizar los recursos que tenía para hacer valer sus derechos, ni el incumplimiento del requisito de inmediatez. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado demostró que existe un daño grave porque nunca le fue notificada la resolución de su retiro, pues el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa no entregaron a esa Corporación «los requisitos que establece el artículo 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo». Adujo que no existe plena identidad, situación que no puede desconocerse y que al estudiarse de fondo sería uno de los muchos para decretar la nulidad solicitada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al
significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabio Enrique Figueroa Díaz acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Comando del Ejército Nacional, Tribunal Superior de Cundinamarca, Justicia Penal Militar – Juzgado Cincuenta y Ocho de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Tercero de Brigada adscrito a la Tercera División del Ejército de Cali, en el proceso penal que se adelantó en su contra por abandono del servicio, así como del proceso de nulidad y restablecimiento que inició con ocasión de la resolución que dispuso su retiro del servicio. Igualmente, solicita ser reintegrado al Ejército Nacional en el grado que corresponda, al no existir causal de retiro, y se acceda al pago de los salarios, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha, en los grados que corresponda. En caso de no ser
que corresponda, al no existir causal de retiro, y se acceda al pago de los salarios, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el día de su retiro hasta la fecha, en los grados que corresponda. En caso de no ser reintegrado, se efectúe el reajuste de la pensión, al grado correspondiente en la actualidad. Además, requiere se ordenen las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de «todos los que, de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que buscó [su] perjuicio».
3. La Temeridad en la formulación de la acción de tutela.
6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y objeto. En efecto, la norma señala que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se formula para censurar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción.
4. Caso concreto. 4.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por
4. Caso concreto. 4.1. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Fabio Enrique Figueroa Díaz en esta acción son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasada ocasión, en la solicitud de amparo nº 2024-00911, declarada improcedente por la Sala de Casación Penal en primera instancia mediante sentencia STP5907-2024 de 14 de mayo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido un término considerable desde que fueron proferidas las decisiones cuestionadas y, de subsidiariedad toda vez que el actor no agotó los mecanismos de defensa que tenía al alcance. 4.2. En efecto, se observa que en la citada acción de tutela el reclamante cuestionó, como ahora, las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se siguió en su contra por abandono del servicio, así como
7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio. Como pretensiones formuló las mismas que ahora presenta a través de este mecanismo, consistentes en: l. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por
el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE
Como pretensiones formuló las mismas que ahora presenta a través de este mecanismo, consistentes en: l. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por
el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y
JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI.
2. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI, que se adelantaron en contra del señor Mayor FABTO
ENRIQUE FIGUEROA DIAZ.
3. Al declararse la nulidad de todo lo actuado por el COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL, TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, JUSTICIA PENAL MILITAR - JUZGADO 58 DE IPM Y JUZGADO 3 DE BRIGADA DE LA CIUDAD DE CALI, se le reconozca al señor Mayor FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ, al no existir causal de retiro, el reintegro en el grado que le corresponda, al Ejército Nacional.
4. Que se le paguen todos los Salarios, Bonificaciones y Prestaciones, dejados de percibir desde el día de su retiro, hasta el día hasta la fecha y en los grados que le corresponda.
5. En caso que no ser reintegrado al Ejército Nacional, se le haga el reajuste de la Pensión, al grado que le correspondería en la actualidad.
de percibir desde el día de su retiro, hasta el día hasta la fecha y en los grados que le corresponda.
5. En caso que no ser reintegrado al Ejército Nacional, se le haga el reajuste de la Pensión, al grado que le correspondería en la actualidad.
6. Que los Honorables Magistrados, ordenen las investigaciones penales a que haya lugar, en contra de todos los que, de una forma ilegal, arbitraria y deshonesta, se prestaron para actuar en todo el entramado que busco el perjuicio al señor Mayor FARIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ.
Al efectuar el análisis del asunto, en esa oportunidad la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP5907-2024 consideró: (…) 16.2. De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal que se siguió contra FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ únicamente surtió la primera instancia y, la autoridad judicial concluyó la responsabilidad penal de FIGUEROA DÍAZ en relación con la comisión del delito de abandono del servicio, al que no interpuso recurso de apelación. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 16.3. Por otro lado, el 23 de enero de 2008, FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ a través de apoderada, presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y mediante providencia del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Militar y Policial la declaró infundada. 16.4. Ante esa circunstancia, recuérdese, que el ordenamiento jurídico ofrece a
condenatoria, y mediante providencia del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior Militar y Policial la declaró infundada. 16.4. Ante esa circunstancia, recuérdese, que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite “(…)”
17. Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que las providencias proferidas son del 4 de febrero de 2002 emitida por el Juzgado 3° de Brigada de Cali, y del 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior Militar y Policial, lo que implica que han transcurrido más 13 años y 7 meses desde las emisiones de las decisiones atacadas y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ desconoce el requisito de inmediatez, atendiendo el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional.
Además, advirtió la improcedencia del amparo en relación con la solicitud para que se ordenaran las investigaciones penales a que hubiera lugar, por cuanto el interesado podía acudir directamente ante el
Además, advirtió la improcedencia del amparo en relación con la solicitud para que se ordenaran las investigaciones penales a que hubiera lugar, por cuanto el interesado podía acudir directamente ante el competente y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes, determinación confirmada por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante fallo STC7918-2024. 4.3. Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora contra las mismas autoridades antes accionadas por hechos y pretensiones idénticas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltas en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, «sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no se 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01 hallan acreditados, pues lo manifestado por el impugnante no resulta ser un planteamiento novedoso que permita, una vez más, el estudio de fondo frente a lo reclamado en sede constitucional.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. . Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios) 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01745-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11