CSJ - STC13341-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13341-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13341-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que promovió Daniel Esteban Escobar Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice conculcado por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efecto la providencia… del 29 de septiembre del año 2023… » y, en consecuencia, se le ordene «emitir una decisión de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que decreta la medida cautelar».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 2.1. Al interior del proceso que promovieron María del Socorro Flórez Gómez, Luis Eduardo Sánchez Monsalve, Estefanía Sánchez Flórez y Jean Paul Sánchez Flórez contra Daniel Esteban Escobar Arboleda, los demandantes solicitaron se dispusiera la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 001-116 4594, a lo que
y Jean Paul Sánchez Flórez contra Daniel Esteban Escobar Arboleda, los demandantes solicitaron se dispusiera la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio inmobiliario 001-116 4594, a lo que accedió el juzgado de conocimiento con proveído de 9 de agosto de 2022, en el que se indicó que la cautela recaía sobre el bien con matrícula inmobiliaria 001-1167594, decisión que censuró en reposición y, en subsidio apelación, el allí enjuiciado. 2.2. A través de «nota devolutiva» fechada 28 de agosto de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Surse rehusó a inscribir la prenotada cautela, comoquiera que «el demandado no es titular del derecho real de dominio», documento que se puso en conocimiento de las partes con auto del 16 de septiembre de 2022, en el que, además, el a quo se «abstuvo… de resolver de fondo el escrito de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada, por falta de objeto para ello», toda vez que la medida preventiva resultó fracasada. 2.3. El 30 de enero de 2023, la parte actora deprecó « la corrección de[l] oficio de inscripción de demanda expedido…, por cuanto la matrícula que se encuentra consignada en el documento expedido no corresponde a la solicitada», petición que se acogió con determinación del 9 de febrero siguiente, en la que se dispuso, « en aplicación del artículo
matrícula que se encuentra consignada en el documento expedido no corresponde a la solicitada», petición que se acogió con determinación del 9 de febrero siguiente, en la que se dispuso, « en aplicación del artículo 286 del C.G.P., [corregir] el error en el que se incurrió en [la] providencia [de 9 de agosto de 2022], indicando que la inscripción de la demanda decretada, recae sobre el bien inmueble… identificado con M.I. 001-1164594… y no como allí se indicó, 001-1167594». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 2.4. Frente a esta decisión, el enjuiciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos recursos con auto del 27 de febrero de estas calendas, en el que, adicionalmente, se negó «por improcedente» la concesión de la alzada, determinación esta última que el demandado censuró en reposición y, subsidiariamente, queja. 2.5. Mediante providencia del 22 de marzo de 2023, el fallador de primer grado resolvió « reponer el numeral segundo del auto del 27 de febrero de 2023» y, en su lugar, concedió la apelación, medio de impugnación que declaró «inadmisible» el Tribunal accionado, a través de proveído del 29 de septiembre pasado. 2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem criticado «no tuvo en cuenta que [contra] el auto del 9 de agosto del año 2022, que resolvió la primera solicitud de medida cautelar, se instauró
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem criticado «no tuvo en cuenta que [contra] el auto del 9 de agosto del año 2022, que resolvió la primera solicitud de medida cautelar, se instauró oportunamente el recurso de apelación», pero el a quo con «providencia del 16 de septiembre de 2022 no accedió a lo solicitado; ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos había indicado que el inmueble no era propiedad del demandado», lo que hacía procedente su alzada, por lo que debió resolverse de fondo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que en el «proveído cuestionado se expusieron los
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 argumentos fácticos y jurídicos que soportan el mismo, por lo que no puede calificarse como arbitrario o caprichoso».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, enfiladas a cuestionar el auto de 29 de septiembre de 2023, que declaró inadmisible la apelación que él formuló, tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía contra el citado proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 3311 del 1 «El recurso de súplica procede… contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de
apelación…». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 Código General del Proceso, medio de impugnación que omitió utilizar. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la
acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.
DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04543-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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