CSJ - STC13341-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13341-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13341-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 4 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Familia, dentro de la tutela entablada por Olga Lucia Gutiérrez Rincón contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-01160-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al accionado la entrega inmediata del link del proceso y asimismo que explique el motivo por el cual el expediente ingresó de forma abrupta al despacho el día que se hizo dicha solicitud. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 2 Ante el Juzgado accionado se tramita proceso de divorcio (202100237) y liquidación de sociedad conyugal (2023-00495) instaurado por Carolina Andrea Bernate contra Federico Diaz Quintero. Dentro del cual, la libelista tiene interés como acreedora. Razón por la cual el 20 de agosto de 2024 solicitó a través de su apoderado el link del proceso, con el objetivo de hacerle vigilancia y solicitar impulso procesal para que se hiciera la audiencia de inventarios y
Razón por la cual el 20 de agosto de 2024 solicitó a través de su apoderado el link del proceso, con el objetivo de hacerle vigilancia y solicitar impulso procesal para que se hiciera la audiencia de inventarios y avalúos contemplada en el artículo 501 del Código General del Proceso. En respuesta a esto, el juzgado le informa que no le puede enviar el link debido a que el expediente se encuentra en el despacho. La accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan sus derechos fundamentales, ya que según la página de la Rama Judicial el proceso no se encontraba a despacho ni había habido movimiento alguno en los últimos 5 meses. Situación que la colocaba en desventaja frente a las demás partes, ya que no podía saber si la audiencia del canon 501 se había realizado sin su presencia por falta de notificación o que actuaciones procesales se estaban tramitando al interior del proceso. 2.- El encartado realizó un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido al interior de su despacho, dentro de las cuales, especificó que por medio de auto del 23 de mayo de 2023 admitió demanda de liquidación incoada por la señora Carolina contra el señor Federico y ordenó la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a los acreedores con nuevo número de radicado 2023-00495. Asimismo, aclaró que por medio de providencia de 20 de agosto de
la presente anualidad (mismo día de la petición del link) dispuso:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 3 “Para los fines legales pertinentes, se tiene por contestada la demanda. Así, continuando con el trámite, se señala la hora de las 11:30 a.m. del 14 de noviembre de 2024 para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del C.G.P., oportunidad en que los interesados deberán aportar el acta de los inventarios de común acuerdo, acompañada de los documentos que acrediten la titularidad del patrimonio, según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, junto con los certificados de tradición y de avalúo catastral, con vigencia no mayor a un mes, respecto del bien o bienes que se pretenden inventariar. Se recuerda a los asistentes estar 30 minutos antes de la instalación de la audiencia.” Lo que demuestra que el proceso de divorcio terminó y a la demanda de liquidación se le ha impartido el trámite establecido por la ley. Por último, puntualizó que el 30 de agosto del 2024 procedió a enviar el link del expediente al correo de la accionante y de la demandante. Los Juzgado Primero y Tercero Civil del Circuito de Bogotá junto con el Banco Agrario de Colombia, solicitaron ser desvinculados de la presente acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «se constata que el despacho contestó la solicitud hasta el 20 de agosto de 2024, en el sentido que no era posible remitirlo
cesaron los motivos que lo originaron, por lo que se configuró el hecho superado, toda vez que «se constata que el despacho contestó la solicitud hasta el 20 de agosto de 2024, en el sentido que no era posible remitirlo dado que el mismo se encontraba al despacho; sin embargo, remitió el mismo el 30 de agosto del año que avanza, al correo electrónico de la accionante y de su apoderado judicial el Dr. Rafael Humberto Ortiz Wilches, dando cumplimiento a lo solicitado por el accionante».Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 4 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que a pesar de la tutela el estrado accionado no ha actualizado los movimientos del proceso en la página de la Rama Judicial y afirmó que «él link del proceso se lo enviaron a sujetos procesales distintos a la suscrita y que no lo habían solicitado, como es el caso de la demandante y su apoderado Dr. Ortiz Wilches, quién no es mi apoderado en esta causa. Sin embargo el Tribunal da por zanjada la discusión y mi reclamo constitucional, con lo que ellos consideran “hecho superado”». También aclaró que pudo acceder al link pero solo porque se lo enviaron al Tribunal como parte de respuesta a la presente acción, lo que a su juicio implica que lo que «posiblemente se pretendía con el ocultamiento del link de proceso era que se me notificara como acreedora en casi mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo) ». Por lo que solicitó que se le ordenara al encartado actualizar sus actuaciones en la página de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una
Por lo que solicitó que se le ordenara al encartado actualizar sus actuaciones en la página de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, hay una carencia actual de objeto. 1.- De la revisión del expediente pudo constatarse que el Cuarto de Familia efectivamente sí le envío al correo personal de la accionante el link del proceso el 30 de agosto de 2024, que tal como lo especificó en el aparte de notificaciones del escrito de impugnación es ogutierrez0916@gmail.com. Envío que se puede comprobar con la siguiente captura de pantalla:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 5 Lo que constituye un hecho superado, ya que como lo ha dicho la Sala, este se configura cuando en el curso de la acción de tutela se satisface el reclamo constitucional o se extingue la problemática que lo originó. De suerte, que « ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras). 2.- Finalmente, frente a la pretensión referente a la actualización de la página web de la Rama Judicial, se encuentra novedosa, porque no se sitúa en el escrito inaugural de tutela. Razón por la cual esta Corporación Judicial no está obligada a emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la impugnación no es la oportunidad procesal para modificar o agregar
sitúa en el escrito inaugural de tutela. Razón por la cual esta Corporación Judicial no está obligada a emitir un pronunciamiento al respecto, dado que la impugnación no es la oportunidad procesal para modificar o agregar agravios contra el estrado accionado, ya que tal hipótesis vulnera el principio de congruencia, así como el derecho a la defensa de ese despacho. Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiteró que:Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01 6 (…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01). 3.- Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ Comisión de servicios
HILDA GONZALÉZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-22-10-000-2024-01160-01
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