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CSJ - STC13342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13342-2024 Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por César Augusto López Palacio y Flor Alba Ardila Céspedes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2020-00096.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De manera preliminar se precisa que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 12 de septiembre de 2024 decretó la acumulación de la acción de tutela n° 2024-00043 interpuesta por Flor Alba ArdilaRadicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01

Céspedes, a la presente solicitud de amparo promovida por César Augusto López Palacio, al considerar que guardaban simetría en punto a la

Céspedes, a la presente solicitud de amparo promovida por César Augusto López Palacio, al considerar que guardaban simetría en punto a la protección de los derechos reclamados y la autoridad accionada, solo difiriendo la parte activa y algunas particularidades sin mayor trascendencia jurídica. 2.1. Con esa aclaración, César Augusto López Palacio manifestó que, mediante Escritura nº 1049 de 6 de marzo de 2007 suscrita en la Notaría Séptima de Bucaramanga, compró de buena fe el 50% del inmueble rural denominado “Lote El Recreo ” identificado con folio de matrícula nº 300213713 ubicado en El Playón (Santander), negocio en el que actuó con plena convicción que Eugenio Niño era el propietario, en tanto que presentó título para acreditar su calidad. Agregó que, desconocía si el predio había sido despojado o abandonado, debido a que no residía en el lugar. Relató que en 2018 fue requerido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, para que declarara sobre la propiedad del mencionado inmueble, sin embargo, nunca se le informó que se iniciaría proceso de restitución, citación en la que le fueron solicitados sus datos de contacto e incluso le requirieron de forma obligatoria un correo electrónico y debido a que no tenía, accedió a que se creara uno, no obstante, aclaró que no utilizaba computador, ni redes, solo el teléfono y mensajes, comoquiera que ejercía labores de campo y tenía poco conocimiento en el manejo de computadores.

y debido a que no tenía, accedió a que se creara uno, no obstante, aclaró que no utilizaba computador, ni redes, solo el teléfono y mensajes, comoquiera que ejercía labores de campo y tenía poco conocimiento en el manejo de computadores. Expuso que la Unidad de Restitución de Tierras presentó demanda de restitución y en el acápite de notificaciones señaló la dirección física que aportó, sin embargo, fue solo hasta el 2023 cuando recibió una llamada de la oficina de tierras que se enteró sobre el proceso, situación ante la cual 2Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 otorgó poder a un abogado, quien le informó que el proceso se encontraba en etapa de recepción de testimonios. Adicionó que el juzgado accionado remitió a su apoderado copia del expediente en el que se observa el envío de un mensaje al correo electrónico que suministró ante la oficina de restitución, pero no el acuse de recibido como lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, circunstancia que informó al despacho, el cual, en auto de 26 de enero de 2024, le indicó que había sido notificado en debida forma de la admisión de la demanda, decisión que recurrió sin éxito. Adujo que, ante la indebida notificación, no pudo ejercer su derecho a la defensa, tampoco el de oposición como actual propietario de buena fe exento de culpa, quedando a la liberalidad del juez sus derechos como segundo ocupante. Agregó que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el juzgado accionado mediante auto de

exento de culpa, quedando a la liberalidad del juez sus derechos como segundo ocupante. Agregó que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue negado por el juzgado accionado mediante auto de 11 de junio de 2024, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidido negativamente el primero, y declarado improcedente el segundo por tratarse de un proceso de única instancia. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, profirió sentencia el 31 de julio de 2024 «sin oposición», mediante la cual reconoció el derecho a la restitución de tierras en favor de los herederos de Ana Belén Niño de Niño y Luis Niño Sepúlveda, y, negó la calidad de segundos ocupantes a él y a Flor Alba Ardila Céspedes, bajo el argumento de que no dependían del terreno. 3Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Destacó que, la autoridad accionada realizó unas valoraciones porcentuales de aspectos socioeconómicos que no concuerdan con la realidad, pues en su caso asciende a más del 40% algunas calificaciones, pero por estar inscrito en la red de víctimas en el pasado desplazamiento, cuando ciertamente sus ingresos dependen en un 90% de la producción del terreno, sumado a que, en la sentencia se reconoce una indemnización, pero no por el inmueble del cual fue despojado, sino por estar en la lista de víctimas.

cuando ciertamente sus ingresos dependen en un 90% de la producción del terreno, sumado a que, en la sentencia se reconoce una indemnización, pero no por el inmueble del cual fue despojado, sino por estar en la lista de víctimas. Refirió que es un tercero civilmente afectado, pues adquirió el inmueble con su trabajo y no sabía que «tenía problemas en la matrícula [por] desplazamiento», situación que no tuvo en cuenta el juzgado de conocimiento, como tampoco las condiciones en las que realmente adquirió el predio hace más de 20 años. Afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales, al no permitirle actuar en el proceso y no realizar la notificación en debida forma, pues el mensaje de datos solo fue enviado al correo electrónico sin tener acuse de recibido, máxime cuando nunca autorizó ser notificado vía electrónica y advirtió a la Unidad de Restitución de Tierras que recibiría notificaciones físicas o al celular. En su criterio, se incurrió en una vía de hecho al no tenerse en cuenta la situación que generó la demanda, al no valorar las pruebas presentadas por la Unidad de Restitución de Tierras ni las diferentes entrevistas realizadas en donde informaba la dependencia económica que tiene del terreno y «solo buscaron dar salida al problema social del desplazamiento forzado que se vivió hace más de 20 años, mas no valoran [su] actividad agrícola

terreno y «solo buscaron dar salida al problema social del desplazamiento forzado que se vivió hace más de 20 años, mas no valoran [su] actividad agrícola desarrollada en el terreno, con la imposibilidad de ejercer [sus] derechos porque no se me permitió actuar dentro del mismo». 4Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Asimismo, sostuvo que se incurrió en una vía de hecho al no estimar la indemnización moral y psicológica que le deriva perder el inmueble que ha mejorado desde que lo compró y le ha dedicado esfuerzo, pero que repentinamente se lo despojan afectando sus derechos fundamentales. 2.2. A su vez, Flor Alba Ardila Céspedes expuso hechos similares y manifestó que el otro 50% del inmueble objeto de restitución lo adquirió mediante escritura pública de 10 de agosto de 2010 suscrita en la Notaría Segunda de Bucaramanga, compra que realizó de buena fe exenta de culpa, con la convicción que Heriberto López Palacio era el propietario del predio, toda vez que presentó título que acreditaba esa calidad. Señaló que la razón por la cual no utiliza el correo electrónico que creó ante la exigencia de la Unidad de Restitución de Tierras, es por su poco conocimiento en materia de computadores y porque se dedica a labores del hogar; además, refirió que, en la solicitud de restitución presentada por la Unidad, no se le relacionó dirección para notificaciones. Adujo que en la sentencia se realizaron unas valoraciones porcentuales de aspectos socioeconómicos alejadas de la realidad, pues en

Unidad, no se le relacionó dirección para notificaciones. Adujo que en la sentencia se realizaron unas valoraciones porcentuales de aspectos socioeconómicos alejadas de la realidad, pues en su caso el porcentaje otorgado es bajo, porque tienen una microempresa de muebles cuyos ingresos mensuales no superan los $2.000.000 y porque tiene a su nombre el 50% de otra propiedad que compró en unión con la de restitución, la cual es de menor extensión, además, que no tenía derecho a recibir compensación al no estar clasificada en extrema pobreza, desconociendo que los compradores exentos de culpa también son víctimas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la vulneración de sus derechos fundamentales, por la indebida notificación realizada en el proceso cuestionado y, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia

proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en 5Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Restitución de Tierras de Bucaramanga el 31 de julio de 2024, para que, en su lugar, se les permita actuar como segundos ocupantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, de manera preliminar informó que en pasada oportunidad los actores promovieron las acciones de tutela nº 2024-00008 y 2024-00007. Enseguida, señaló que el proceso cuestionado fue admitido con auto de 27 de noviembre de 2020, en el que se ordenó

en pasada oportunidad los actores promovieron las acciones de tutela nº 2024-00008 y 2024-00007. Enseguida, señaló que el proceso cuestionado fue admitido con auto de 27 de noviembre de 2020, en el que se ordenó correr traslado a César Augusto López y Flor Alba Ardila Céspedes, en calidad de titulares inscritos de derechos sobre el predio denominado “Lote el Recreo”, a quienes se les remitió la respectiva notificación a las direcciones electrónicas aportadas en la etapa administrativa, contendidas en el escrito de intervención. Destacó que la notificación cuenta con constancia de entrega para ambos correos electrónicos, sin embargo, transcurrido el término dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los vinculados no presentaron contestación, por lo que ninguna calidad de opositor fue reconocida. Agregó que, agotadas las etapas procesales, profirió sentencia el 31 de julio de 2024, en la cual se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes y, negó la calidad de segundos ocupantes a César Augusto López y Flor Ardila Céspedes. Por lo demás defendió la legalidad de su gestión y solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander) indicó que el pasado 14 de agosto recibió despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para realizar la entrega del predio denominado “El

6Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para realizar la entrega del predio denominado “El 6Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Recreo” ubicado en el área rural de ese municipio, por lo cual fijó el 31 de octubre del año en curso para la llevar a cabo la diligencia.

3. La Unidad de Restitución de Tierras advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes cuentan con el mecanismo de revisión dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siendo ese el camino correcto para la defensa de los derechos que no le fueron otorgados mediante sentencia judicial. Asimismo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la carencia de facultades o aptitud legal para atender las pretensiones de los actores y por ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas al despacho accionado.

4. La Fiscalía Dirección Seccional de Santander, la Defensoría del Pueblo Regional Santander, el IGAC, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la Notaría Única del Círculo de Rionegro (Santander) y la Notaria Segunda de Bucaramanga, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de manera preliminar descartó la

en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de manera preliminar descartó la temeridad de la acción, teniendo en cuenta que en esta acción lo cuestionado por los actores es la sentencia de 31 de julio de 2024, mientras que en pasada oportunidad pretendían que se declarara su indebida notificación en el proceso de restitución de tierras. 7Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Al efectuar el análisis de fondo del caso, resolvió negar el amparo constitucional, al considerar que los argumentos que sustentan la decisión mediante la cual el juzgado accionado negó la nulidad por indebida notificación, resultaban racionales, lógicos y coherentes, los cuales estuvieron apoyados en fundamentos tanto fácticos como jurídicos, gestión que difería de un proceder desplegado desde la subjetividad. Asimismo, determinó que el fallo de 31 de julio de 2024, estuvo respaldado por una argumentación sólida que demuestra un ejercicio responsable, ajustado a los principios del derecho y basado en el informe de caracterización realizado a César Augusto López Palacio, instrumento a través del cual se determinó que su dependencia del predio en cuestión era moderada (35.83%), pues no vivía allí ni obtenía de él la totalidad de su sustento, en la medida que solo el 40% de sus ingresos provenían de ese

través del cual se determinó que su dependencia del predio en cuestión era moderada (35.83%), pues no vivía allí ni obtenía de él la totalidad de su sustento, en la medida que solo el 40% de sus ingresos provenían de ese terreno, así como el realizado a Flor Alba Ardila Céspedes, en el que determinó que tenía 47 años, estaba afiliada al Sisben y vivía en Bucaramanga con su cónyuge y sus dos hijos, corroborando su dependencia leve en relación con el predio en cuestión (18.33%). En ese orden, concluyó que la decisión cuestionada obedeció al criterio y razonamiento efectuado por el juzgado instructor, sin que resultara procedente colegir que hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir en ese sentido que lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insistieron en los argumentos iniciales y manifestaron que el a quo constitucional no realizó un estudio pormenorizado de sus solicitudes, pues su apoderado nunca presentó correos electrónicos de notificación, los cuales, suponen, el despacho los 8Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 obtuvo de las fichas socioeconómicas que fueron allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras, por cuanto nunca autorizaron ni informaron correos electrónicos para ser notificados. Señalaron que han insistido en la vulneración de sus derechos, «pues nadie puede defenderse cuando no conoce que en su contra hay un proceso (…) menos

de Restitución de Tierras, por cuanto nunca autorizaron ni informaron correos electrónicos para ser notificados. Señalaron que han insistido en la vulneración de sus derechos, «pues nadie puede defenderse cuando no conoce que en su contra hay un proceso (…) menos cuando se trata de quitarle o despojar[l]os de una propiedad que adquiri[eron] como terceros de buena fe exentos de culpa, dado que no sabía[n] qué había pasado en la zona y menos aún con esta propiedad, porque no residía[n] cerca al municipio antes de la compra».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, César Augusto López Palacio y Flor Alba Ardila Céspedes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 9Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Tierras de Bucaramanga el 31 de julio de 2024, mediante la cual reconoció

el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 9Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 Tierras de Bucaramanga el 31 de julio de 2024, mediante la cual reconoció el derecho a la restitución de tierras del predio denominado “ El Recreo” ubicado en área rural del municipio de El Playón (Santander) en favor de los herederos de Ana Belén Niño de Niño y Luis Niño Sepúlveda, y les negó la calidad de segundos ocupantes, bajo el argumento de que no dependían del inmueble. Su inconformidad radica en que le juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al no permitirles intervenir en el proceso y no haber sido notificados en debida forma, lo que impidió que ejercieron su derecho de defensa como propietarios de buena fe exentos de culpa, pues el mencionado predio lo adquirieron a través de compraventa, cada uno en un 50%.

3. Del requisito de subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos

siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Caso concreto.

10Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 4.1. Analizada la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que los accionantes César Augusto López Palacio y Flor Alba Ardila Céspedes tienen a su alcance otro mecanismo de defensa para el pleno ejercicio de los derechos que consideran vulnerados, por la presunta indebida notificación en la que incurrió el despacho accionado en el proceso de tierras, que derivó en el proferimiento de la sentencia de 31 de julio de 2024, la cual resultó contraria a sus intereses, asunto en el que según afirman no pudieron ejercer su derecho de contradicción. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela principalmente, se centra en esa circunstancia, resulta oportuno indicar que este no es el

intereses, asunto en el que según afirman no pudieron ejercer su derecho de contradicción. Por tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela principalmente, se centra en esa circunstancia, resulta oportuno indicar que este no es el mecanismo procedente para definir su inconformidad, pues para tal efecto cuentan con el recurso extraordinario de revisión en virtud de lo estipulado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 20111 y del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando, «(…) el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», atendiendo además, la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ibídem. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala frente a sentencias que definen el trámite de restitución de tierras, destacando que: 1 «ARTÍCULO 92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA . Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 355 del Código General del Proceso]». 11Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01 (…) Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a

protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem. En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas (CSJ STC12291-2017, reiterada en STC18886-2017 y STC9445-2023). En otra oportunidad, en un caso similar al aquí analizado, puntualizó: (…) Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que los accionantes, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela (CSJ. STC18532023). 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de

procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela (CSJ. STC18532023). 4.2. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 12Radicación n° 54001-22-21-000-2024-00042-01

5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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