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CSJ - STC13343-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13343-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13343-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04611-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró Jairo Ovalles Amaya contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos de petición, igualdad, trabajo y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó se le ordene responder la petición que elevó el 28 de agosto pasado y, en consecuencia, se requiera a la « Unidad de Restitución de Tierras [para que realice] una nueva caracterización socioeconómica », así como también «el avance de las gestiones en el procedimiento de compra de predios; o enRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00 2 su defecto, dé aval para que se proceda a pagar en dinero el valor de una… Unidad Agrícola Familiar – UAF calculada a nivel predial».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante la autoridad judicial accionada se adelantó proceso de restitución y formalización de tierras en favor de Sara Victoria Serje

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante la autoridad judicial accionada se adelantó proceso de restitución y formalización de tierras en favor de Sara Victoria Serje Ospino, trámite que se declaró próspero con sentencia del 23 de mayo de 2018, por lo que «se ordenó restituir el predio “si me dejan” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-71686 », providencia en la que se reconoció a Jairo Ovalles Amaya «como ocupante secundario». 2.2. Posteriormente, mediante providencia del 21 de abril de 2021, el estrado querellado ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras «conceder a… Jairo Ovalles Amaya la medida de atención consistente en que… [se] le entregue un inmueble cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar… y además… un proyecto productivo». 2.3. Cumplido lo anterior, el 28 de agosto de los corrientes, Ovalles Amaya, pidió a la sede judicial acusada que ordenara a la mencionada Unidad: (i) « realizar una nueva caracterización socioeconómica para valorar los conceptos de alimentación, arrendamiento y pastaje », por cuanto « los montos manifestados por el auto de 21 de abril de 2021, mediante informe de caracterización presentado ante su despacho; ya no logran cubrir las necesidades por la cual fueron establecidas las medidas transitorias»; y (ii) « avance de las gestiones en el procedimiento de

mediante informe de caracterización presentado ante su despacho; ya no logran cubrir las necesidades por la cual fueron establecidas las medidas transitorias»; y (ii) « avance de las gestiones en el procedimiento de compra de predios; o en su defecto, dé aval para que se proceda a pagarRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00 3 en dinero el valor de una (1) Unidad Agrícola Familiar – UAF calculada a nivel predial». 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hasta la fecha no [ha] recibido respuesta » a la solicitud que formuló el pasado 28 de agosto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, «mediante auto del 7 de noviembre de 2023…, dispuso abrir incidente de desacato en contra de [la]… líder del Grupo Fondo de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas », por no haber cumplido la medida de atención concedida al tutelante, en su condición de segundo ocupante, a través de proveído del 21 de abril de 2021.

De otro lado, destacó que, con « auto del 28 de enero de 2022…, le ordenó al… [Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas] que, luego del “trabajo socioeconómico correspondiente” determinara la pertinencia de ajustar el monto y la frecuencia de la medida de atención transitoria», por lo que con decisión del 7 de noviembre pasado, « trasladó por competencia, al

socioeconómico correspondiente” determinara la pertinencia de ajustar el monto y la frecuencia de la medida de atención transitoria», por lo que con decisión del 7 de noviembre pasado, « trasladó por competencia, al [prenotado fondo]…, la solicitud del segundo ocupante del 28 de agosto de 2023, mediante la que pide que se ajuste el valor de la medida de atención conforme al IPC».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar rindió informe de las actuaciones queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00 4 ha adelantado en el juicio criticado y solicitó su desvinculación del presente asunto.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no tiene injerencia con ninguno de los presuntos hechos trasgresores de los derechos de la parte actora…».

4. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar rindió informe.

5. La Agencia Nacional de Tierras también dijo no tener legitimación en la causa por pasiva.

6. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00

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2. En este orden de ideas, analizada la demanda constitucional, se concluye que lo perseguido por el accionante era, en esencia, que la autoridad judicial accionada resolviera sobre la petición que presentó el pasado 28 de agosto, enfilada a que se ordenara a la Unidad de Restitución de Tierras: (i) «realizar una nueva caracterización socioeconómica para valorar los conceptos de alimentación, arrendamiento y pastaje », por cuanto « los montos manifestados por el auto de 21 de abril de 2021, mediante informe de caracterización presentado ante su despacho; ya no logran cubrir las necesidades por la cual fueron establecidas las medidas transitorias»; y (ii) « avance de las gestiones en el procedimiento de compra de predios; o en su defecto, dé aval para que se proceda a pagar en dinero el valor de una (1) Unidad Agrícola Familiar – UAF calculada a nivel predial».

Bajo ese horizonte, en el presente asunto se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través de proveído del 7 de noviembre de los corrientes, la sede judicial acusada se pronunció sobre los mencionados pedimentos.

doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, a través de proveído del 7 de noviembre de los corrientes, la sede judicial acusada se pronunció sobre los mencionados pedimentos. Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00 6

3. En consecuencia, se denegará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-04611-00 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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