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CSJ - STC13343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13343-2024 Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Yesid Sánchez Bermúdez contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fue vinculada Rosa Mónica Ávila Correa, en calidad de secretaria del referido despacho judicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.

Manifestó que el 30 de agosto de 2024 radicó por correo electrónico demanda en la que solicitó se rehaga partición, para lo cual resaltó que «absolutamente todos los documentos fueron enviados en formato pdf», con laRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 advertencia de que algunos archivos eran demasiado pesados, motivo por el que envió por separado dos dictámenes periciales. Afirmó que, ante la posibilidad de usar diferentes medios tecnológicos, adjuntó algunos documentos mediante la plataforma «Drive», lo que nunca antes se había considerado causal de devolución de una demanda. Precisó que la secretaria del juzgado devolvió su demanda, con

tecnológicos, adjuntó algunos documentos mediante la plataforma «Drive», lo que nunca antes se había considerado causal de devolución de una demanda. Precisó que la secretaria del juzgado devolvió su demanda, con fundamento en una imposibilidad para acceder al enlace electrónico de «Drive», aunado a que el artículo 89 del Código General del Proceso, presuntamente, la faculta para actuar en ese sentido cuando los documentos adjuntos «no se encuentran debidamente organizados y en formato pdf, conforme a los protocolos establecidos» por el Consejo Superior de la Judicatura. Controvirtió que la secretaria carece de facultades para «rechazar una demanda», porque es el juez a quien compete decidir si la demanda cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, caso en el que procederían los recursos de ley, pero el ordenamiento no contempla otros mecanismos contra la vía de hecho en que se incurrió.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado accionado ingresar la demanda al despacho para que se tramite como en derecho corresponda instruir a los empleados en abstenerse de inadmitir con el « pretexto de dar aplicación a normas pésimamente interpretadas » y; dar trámite a su acción judicial, sin dilaciones.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA

2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01

1. Rosa Mónica Ávila Correa, vinculada por ser la secretaria del juzgado accionado, informó que no hubo providencia judicial de inadmisión o rechazo de la demanda, porque la devolución de los documentos del accionante fue conforme al artículo 89 del Código General

inadmisión o rechazo de la demanda, porque la devolución de los documentos del accionante fue conforme al artículo 89 del Código General del Proceso, «situación que se materializó al evidenciarse que los archivos enviado[s] como link no es viable acceder , por seguridad informática y atendiendo a lo establecido en los protocolos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura », además, el juzgado usa la plataforma «BESTDOC», como repositorio documental al que se deben cargar los documentos en formato «pdf».

2. El funcionario titular del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá omitió rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja el 18 de septiembre de 2024 negó el amparo, con fundamento en que la secretaria del juzgado accionado está facultada para devolver la demanda y sus anexos en caso de incumplir los requisitos mínimos, como en este caso, pues cumplió su deber de verificar los documentos presentados por el accionante, precisándole al abogado las inconsistencias y la necesidad de aportar los documentos debidamente organizados, con sujeción a los lineamientos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante precisó que esta tutela «apunta a cerrarle el paso a que haga carrera la muy mala práctica consistente en permitirle a secretarios de juzgado, carentes de todo poder judicial, decidir sobre 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01

«apunta a cerrarle el paso a que haga carrera la muy mala práctica consistente en permitirle a secretarios de juzgado, carentes de todo poder judicial, decidir sobre 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 rechazar demandas a través de vías de hecho, en vez de que ello ocurra a través de un auto emanado de autoridad judicial». Anotó que el deber de colaboración con la administración de justicia no se extiende a tener que lidiar con los «caprichos insólitos, ritualmente (y tecnológicamente) excesivos». Expresó que ninguna complejidad existe en abrir un archivo digital de «Drive», anexado de esa manera porque materialmente no existía otra forma de allegarlo, dada la precariedad tecnológica que ofrece la Rama Judicial. Expuso otros argumentos adicionales, que son explicativos de su criterio o ejemplifican la dimensión de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera invariable que, por regla general, la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, pues en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios, para variar las decisiones proferidas o para disponer que los trámites se realicen en determinada forma. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01

ordinarios, para variar las decisiones proferidas o para disponer que los trámites se realicen en determinada forma. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 Por excepción, se tienen aquellos casos en donde se ha incurrido en un proceder arbitrario, claramente opuesto a la ley y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un estudio crítico, se haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de restablecer las garantías constitucionales afectadas. Del mismo modo se ha sostenido que, para la viabilidad del amparo, se deben cumplir todas y cada uno de los presupuestos generales, siendo esenciales la legitimación, -activa y pasiva-, la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice por el afectado y frente al presunto responsable, en un término razonable y que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el uso de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona actúa en un plazo razonable y carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.

2. La queja constitucional.

El accionante considera que la devolución de su demanda -acción de rehacer partición-, por parte de la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, sin realizarse un examen previo por el funcionario judicial, es un rechazo que desconoce sus garantías fundamentales, motivo por el

rehacer partición-, por parte de la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, sin realizarse un examen previo por el funcionario judicial, es un rechazo que desconoce sus garantías fundamentales, motivo por el que pidió ordenar el ingreso del expediente al despacho, para el trámite que corresponda.

3. Aspectos relevantes.

5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 Como hechos relevantes que sirven para la decisión que se adoptará, se tiene que el accionante radicó su demanda el 30 de agosto de 2024 por medios electrónicos y de forma simultánea, informó al juzgado accionado que, En documento anexo me permito allegar demanda en ejercicio de la acción de rehacer partición en la que actúa como demandante el señor Yesid Sánchez Bermúdez y figura como demandada la señora Rosa Helena Sánchez Contreras. Pongo en conocimiento que el documento contentivo de demanda y todos sus anexos, es demasiado pesado por lo que los dos dictámenes de los inmuebles van en archivo separado. En la misma fecha, la autoridad judicial accionada respondió el referido mensaje de datos en los siguientes términos: Por medio del presente me permito realizar la devolución de la demanda sin tramitar, toda vez que no es posible acceder al link de drive que remite en el correo que antecede. En adición, conforme a lo contenido en el artículo 89 de la norma procesal general, me permito devolver el correo, como quiera que los adjuntos remitidos, no se encuentran debidamente organizados y en formato PDF, conforme a los protocolos establecidos para el efecto. Por lo anterior y a efectos de dar trámite a lo pretendido, deberá remitirse en

remitidos, no se encuentran debidamente organizados y en formato PDF, conforme a los protocolos establecidos para el efecto. Por lo anterior y a efectos de dar trámite a lo pretendido, deberá remitirse en debida forma, acatando los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto mediante los acuerdos PCSJA20-11567 de 2020, PCSJA21-11840 de 2021 y Circular PCSJC21-6 de 18 de febrero de 2021, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo, que toda la documental que se arrime a este estrado judicial, deberá remitirse en perfecto orden y en formato PDF, de lo contrario, no se le dará trámite alguno (se subrayó). Según se evidencia, la demanda no ingresó al despacho para que el juez la calificara y dispusiera sobre inadmisión, admisión o rechazo.

4. De la inmediatez y la subsidiariedad.

6Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 Puestas de este modo las cosas, lo primero que hay que advertir es el cumplimiento de los citados presupuestos, visto que la radicación y devolución de la demanda del accionante tuvieron lugar el 30 de agosto de 2024, mientras que esta tutela fue promovida el 4 de septiembre siguiente, lo cual hace evidente la premura con que se acudió al Juez constitucional. Súmese que el accionante carece de otros medios de defensa judicial para lograr que su demanda sea tramitada como en derecho corresponde, puesto que las reglas procesales no prevén algún mecanismo de contradicción frente a las actuaciones de los secretarios, aunado a que,

para lograr que su demanda sea tramitada como en derecho corresponde, puesto que las reglas procesales no prevén algún mecanismo de contradicción frente a las actuaciones de los secretarios, aunado a que, tampoco sería razonable exigir al usuario desplegar gestiones de insistencia, menos aún, cuando la advertencia de la secretaria del juzgado fue clara, si la demanda no cumple los requisitos enunciados, « no se le dará trámite alguno».

5. La vulneración evidenciada.

Superado lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, de atender que es clara la vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado al abstenerse de tramitar la demanda radicada por el accionante, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto no se le impartió el trámite correspondiente con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos establecidos en la ley, lo cual impidió el acceso a la administración de justicia, tal como pasa a explicarse: 5.1. El primer error en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, consistió en devolver la demanda al interesado, con fundamento en el inciso 3º del artículo 89 del Código General del Proceso, que prevé, «[a]l momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de 7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan».

7Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan». Esa regla hace referencia a la copia de los anexos que refiere el artículo 84 ibídem, esto es, el poder para iniciar el proceso -cuando se actúe por medio de apoderado-, la prueba de la existencia y de la representación legal de las partes o la calidad en que se actuará (art. 85 Ib.), las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante, la prueba del pago del arancel judicial -cuando hubiere lugary los demás que la ley exija. Por manera que el aludido canon 89 solo se refiere a la copia de aquellos anexos, mas no a la demanda, porque es indiscutible que su estudio preliminar corresponde al Juez. Sin embargo, si se mira bien lo expresado por la secretaria del despacho accionado no determinó, cuáles de los anexos de la demanda no estaban «conformes con el original » o cuál la inexactitud, es decir, se aplicó de forma indebida la facultad de los secretarios para devolver anexos incompletos, olvidó precisar las inconsistencias atribuibles al demandante. Se insiste, la aplicación del aludido inciso 3º del artículo 89, es procedente, pero de forma reflexiva, ponderando la dimensión de cada una de las situaciones que, de oficio, advierta el secretario o las que, por manifestación de parte, hagan necesaria la implementación de medidas que garanticen el acceso a la administración de justicia.

procedente, pero de forma reflexiva, ponderando la dimensión de cada una de las situaciones que, de oficio, advierta el secretario o las que, por manifestación de parte, hagan necesaria la implementación de medidas que garanticen el acceso a la administración de justicia. 5.2. El segundo desacierto del juzgado, no menos relevante, se concreta en el exhortó al accionante para proceder acorde con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los 8Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 acuerdos «PCSJA20-11567 de 2020 », «PCSJA21-11840 de 2021 » y la « Circular PCSJC21-6 de 18 de febrero de 2021», so pena de no darle trámite a los documentos. Veamos, el segundo de los acuerdos anotados, « PCSJA21-11840 de 2021», hace referencia a las medidas implementadas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y, entre las instrucciones establecidas, se hizo referencia a que «de preferencia se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos», pero esa disposición no constituye causal de devolución de la demanda y sus anexos. Por otra parte, el acuerdo « PCSJA20-11567 de 2020 » y la « Circular PCSJC21-6 de 18 de febrero de 2021 » tratan un mismo aspecto, esto es, la compilación de las pautas y lineamientos técnicos para la conformación del expediente electrónico y la digitalización de documentos, contenida en el

PCSJC21-6 de 18 de febrero de 2021 » tratan un mismo aspecto, esto es, la compilación de las pautas y lineamientos técnicos para la conformación del expediente electrónico y la digitalización de documentos, contenida en el «[p]rotocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente». Precisamente, el protocolo es claro en su ámbito de aplicación y alcance, visto que está dirigido «(…) a todos los servidores judiciales que desarrollan actividades de producción o generación, recepción, gestión, trámite y organización de documentos judiciales en soporte electrónico » (se subrayó), mas no a los usuarios de la administración de justicia. 5.2.1. En el caso específico, la secretaría del juzgado accionado desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, puesto que le informó que no fue «posible acceder al link de drive que remite en el correo que antecede », pero no especificó a qué se debió esa imposibilidad, porque es innegable que actualmente existen innumerables 9Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 situaciones que provocarían tal dificultad, por ejemplo: un enlace electrónico bloqueado, restricciones en las páginas en que puede navegar el juzgado, entre muchas otras; pero, en realidad, el motivo fue ligeramente explicado en el informe rendido para esta tutela, cuando la secretaria dijo que fue «por seguridad informática». En todo caso, ese argumento es inaceptable, puntualmente, porque el protocolo -varias veces mencionadocontiene un acápite sobre los

explicado en el informe rendido para esta tutela, cuando la secretaria dijo que fue «por seguridad informática». En todo caso, ese argumento es inaceptable, puntualmente, porque el protocolo -varias veces mencionadocontiene un acápite sobre los «lineamientos para la gestión de documentos electrónicos y conformación del expediente», en el que enlistó unas instrucciones para la recepción de documentos, en específico, cuando se trata de « información almacenada en repositorios digitales externos a la Rama Judicial», en la que se explica, Esta información puede provenir de las partes, terceros intervinientes, entidades públicas o privadas y tienen como destino el expediente electrónico del proceso judicial. A través de correo electrónico se pueden recibir vínculos a documentos electrónicos almacenados en repositorios externos a la Rama Judicial (Google Drive, Dropbox, iCloud, entre otros), ello sucede generalmente cuando por su peso exceden la capacidad de adjuntar archivos desde la cuenta de correo electrónico del remitente, quien opta por enviar un enlace electrónico o vínculo como anexo del correo electrónico que dirige al despacho judicial. En este caso, es necesario realizar la descarga de estos documentos al momento de la recepción del correo para incorporarlos al expediente electrónico del proceso judicial en el repositorio definido para la Rama Judicial (se subrayó). 5.2.2. El otro motivo de devolución de la demanda, por parte de la secretaria del juzgado, se relacionó con que los documentos no estaban «en perfecto orden» ni «en formato pdf». Exigencias que carecen de sustento jurídico, porque no son indispensables para tramitar la demanda. Se insiste, la implementación del

perfecto orden» ni «en formato pdf». Exigencias que carecen de sustento jurídico, porque no son indispensables para tramitar la demanda. Se insiste, la implementación del protocolo está dirigida a los servidores judiciales, no a los usuarios de la administración de justicia. 10Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 Asunto diferente es que en el protocolo se haya abierto la posibilidad de « solicitar a los usuarios externos el envío de los documentos en los formatos estándar, según el tipo de contenido », pero esa opción es aplicable cuando el servidor judicial encargado de la recepción de documentos no logre convertirlos a alguno de los formatos estándar, tal y como lo dicen los lineamientos referidos que guardan relación con los principios de celeridad y economía procesal. 5.2.3. Cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado, de forma activa, estrategias pedagógicas -presenciales y virtualesen herramientas informáticas dirigidas a los servidores judiciales, para garantizar la eficacia y eficiencia de la prestación del servicio de administración de justicia, y así evitar retrocesos en los trámites e inconformidades en los usuarios. De modo que luce extraña la ocurrencia de situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte.

6. Consideraciones adicionales. 6.1. En síntesis, se encuentra constatada la vulneración del derecho al debido proceso por la inadecuada aplicación de l conjunto de etapas y requisitos establecidos en la ley para el trámite de demandas nuevas.

Nótese que esa situación impidió el acceso a la administración de

al debido proceso por la inadecuada aplicación de l conjunto de etapas y requisitos establecidos en la ley para el trámite de demandas nuevas. Nótese que esa situación impidió el acceso a la administración de justicia por parte del actor, pues, en otro escenario, el Juez, a quien corresponde resolver sobre la admisibilidad de la demanda, habría validado si las supuestas inobservancias constituían alguna causal de inadmisión, para exigir la correspondiente subsanación, de ser el caso, pero con sujeción a las reglas legales de procedimiento (artículos 82, 83, 84, 89 y 90 del Código General del Proceso), concediéndole el término pertinente para 11Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 que corrigiera las presuntas falencias de la demanda, sus anexos, o, como en este caso, de la forma en que se presentaron unas pruebas (formato). 6.2. En refuerzo, no puede pasarse por alto que, mediante comunicación de 17 de septiembre, el juzgado accionado remitió a este trámite, «(…) los documentos que fueron enviados por el togado William Oswaldo a este Juzgado en formato PDF (…)» (se destaca) , entre los que se evidencian la demanda, el poder, algunos registros civiles de defunción y de nacimiento, certificados de libertad y tradición de unos inmuebles, escrituras públicas, sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de petición de herencia con radicado 2009-00102 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y el Tribunal Superior de Tunja, certificaciones

sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de petición de herencia con radicado 2009-00102 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y el Tribunal Superior de Tunja, certificaciones notariales, informe pericial de 31 de agosto de 2023, entre otros (archivos pdf 011 y 012). Lo anterior acredita que la autoridad judicial accionada tuvo acceso a la demanda, anexos y demás pruebas radicadas por el demandante, por lo que bien pudo ingresar el expediente al despacho y, como se dijo, era el juez quien debía decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo.

7. Conclusión.

En ese orden, es evidente que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no dio el trámite legal correspondiente a la demanda declarativa que presentó el accionante, por el contrario, se apartó de las normas que rigen este tipo de asuntos. Recuérdese que se desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia, cuando se impide al usuario, 12Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 (…) (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su

correcta ejecución (C.C. T-608 de 2019) (negrillas de la Sala). A su vez, el debido proceso resulta lesionado, (…) si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que por razón de esa violación se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes . Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales con implicación en el derecho sustancial. Los procedimientos no se han concebido como ritos valiosos en sí mismos a los cuales debe la justicia rendir culto, sino por el contrario deben ser mecanismos que ayuden a la pronta administración de una renta justicia . En ese orden de ideas, no puede admitirse que toda actuación que se aparte de lo contemplado en una previsión legal resulte per se violatoria del debido proceso, ya que puede no tener significado real de incidencia, de ninguna clase en las garantías de las personas interesadas en el proceso, ni en la definición de sus derechos (C.C. T-932 de 2003) (se resalta).

De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de tutela impugnado, para conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite que en derecho corresponda frente a la demanda declarativa promovida por el accionante.

DECISIÓN

ordenará al juzgado accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite que en derecho corresponda frente a la demanda declarativa promovida por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en su lugar, RESUELVE: 13Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Yesid Sánchez

Bermúdez.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, imparta el trámite que en derecho corresponda frente a la demanda declarativa promovida por el accionante, conforme se explicó.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00160-01 15

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