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CSJ - STC13346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13346-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02192-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente al amparo reclamado por Antonio José Barriga Mayorga en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de Movilidad del Distrito de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 1995-10871.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental de petición presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el juzgado querellado se adelantó un proceso instaurado por Raúl López Orozco en contra del accionante que terminó por desistimiento tácito el 11 de diciembre de 2009 y archivado en el paquete 27 de 2010. El tutelante indicó que el -2 de julio de 2024– radicó ante el estrado conminadoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 2 derecho de petición « encaminado a obtener información relacionada con la

indicó que el -2 de julio de 2024– radicó ante el estrado conminadoRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 2 derecho de petición « encaminado a obtener información relacionada con la medida cautelar que pesa sobre el rodante de [su] propiedad de placas ATI-643», por lo cual solicitó acceso al expediente y copia del oficio mediante el cual se registró la medida1. Esta solicitud también fue allegada ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá, la cual –por competencia– se la remitió al juzgado en cita –el 18 de julio de 2024–2. 2.1. La autoridad judicial de conocimiento, el -3 de julio de 2024-, le remitió al peticionario el «protocolo de desarchive»3. En la misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia le confirmó al Juzgado que fue radicada la solicitud de desarchivo del expediente « 11001310300519951087101» por lo que procedería a su búsqueda4. 2.2. El promotor censuró que, en respuesta a sus solicitudes por parte del Juzgado, tan solo ha recibo «un protocolo de desarchivo, pero en relación con las peticiones realizadas no se hace manifestación alguna».

4. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que responda su derecho de petición y que le entreguen los oficios de desembargo solicitados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Indicó que con auto del 30 de agosto hogaño

solicitados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Indicó que con auto del 30 de agosto hogaño «ingresó la solicitud…emitiéndose pronunciamiento…[que] dispuso… a efectos del trámite para la búsqueda y efectivo desarchivo del trámite con radicado No. 1 0001DerechoPetición.pdf2 0005SecretariaCorreTrasladoDerechoPeticion.pdf3 0003ConstanciaEnvioProtocolo.pdf4 0004ConstanciaSolicitudDesarchive.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 3 11001310300519951087101 … por secretaría requiérase, en forma inmediata a la autoridad respectiva al correo electrónico

solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que, en el término máximo de cinco días, informe el trámite impartido al número de caso con radicado No. SDJ24-01362 del 3 de julio de 2024 y, de ser el caso, ponga a disposición de este despacho judicial el asunto sea en forma física o digital, o en su defecto, rinda el informe a que haya lugar. Remítase los documentos que den cuenta del paquete y año del archivo del expediente. Comuníquese con las advertencias de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CGP… ordenándose su comunicación al petente».

2. El Consorcio Circulemos Digital indicó que el tutelante, si bien aduce «que el proceso presuntamente ya terminó, el Juzgado no ha enviado oficio u

numeral 3 del artículo 44 del CGP… ordenándose su comunicación al petente».

2. El Consorcio Circulemos Digital indicó que el tutelante, si bien aduce «que el proceso presuntamente ya terminó, el Juzgado no ha enviado oficio u orden que disponga el levantamiento de la medida» que pesa sobre el vehículo de «de placas ATI643 ». Por ello, solicitó negar el amparo en cuanto a esta entidad. Por su parte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá refirió lo relacionado con la medida cautelar, y argumentó su falta de legitimación por pasiva en este trámite.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, si bien las solicitudes del actor correspondían a un «asunto netamente administrativo» toda vez que se encontraba finalizado el proceso en cuestión, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado ante el pronunciamiento emitido el 30 de agosto de la anualidad por el juzgado de conocimiento «en la que, si bien no se accedió de manera inmediata a la entrega del expediente y la remisión del oficio solicitado, sí se explicó el proceso a seguir y se adelantaron las gestiones pertinentes».

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01

4 El promotor impugnó porque «fueron varias peticiones realizadas, y mas concretamente lo relacionado con la medida que figura, sin embargo, no se hace alusión a esto, y solamente se habla de un desarchivo, mas no del fondo de la petición»5.

V. CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pero por

alusión a esto, y solamente se habla de un desarchivo, mas no del fondo de la petición»5.

V. CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública6». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.

2. En el sub examine , el gestor, en su escrito de tutela, alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta omisión de responder la solicitud elevada el 2 de julio del año en curso – vía e-mail–. 2.1. En ese sentido, se precisa que lo pedido está directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una

omisión de responder la solicitud elevada el 2 de julio del año en curso – vía e-mail–. 2.1. En ese sentido, se precisa que lo pedido está directamente relacionado con un asunto seguido en el juzgado tutelado y no con una 5 017Impugnación.pdf6 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 5 actuación meramente administrativa, máxime si se valora su inconformidad con la medida cautelar en cuestión, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación en un caso que guarda cierta similitud con este (CSJ, STC10466-2020). 2.2. Bajo estos parámetros, si bien el tutelante enfila su reclamo por la senda del derecho de petición, lo cierto es que la solicitud que se analiza atañe a aspectos expresamente normados –conforme al artículo 114 del Código General del Proceso– por lo que no resulta viable amparar la garantía fundamental invocada.

3. Ahora bien, realizada la anterior aclaración, se advierte lo siguiente: 3.1. El 30 de agosto de 20247, el Juzgado accionado tuvo por agregada al protocolo las solicitudes del promotor y dispuso que se pusiera

siguiente: 3.1. El 30 de agosto de 20247, el Juzgado accionado tuvo por agregada al protocolo las solicitudes del promotor y dispuso que se pusiera en su conocimiento i) el informe secretarial, de esa misma fecha8, ii) «…y la consulta de procesos que dan cuenta de la existencia del proceso de la referencia y que el expediente fue archivado en el paquete 27 de 2010», por lo que una vez «se lleve a cabo el desarchive, se resolverá lo que corresponda frente al particular » iii) que el 3 de julio anterior se elevó la solicitud de desarchivo del expediente. Y, iv) ordenó que, por secretaría, se requiriese a la autoridad respectiva a efectos de que informe el trámite dado a dicha solicitud, o de ser el caso, allegara el expediente, lo cual ocurrió en la misma fecha. Este proveído fue notificado al correo « antoniojosebarrigamayorga@gmail.com»9, así como 7 0011AutoResuelvePetición.pdf8 0009InformeSecretarial.pdf9 0012ConstanciaNotificacion.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 6 también lo fue del oficio enviado al Archivo Central en cumplimiento del requerimiento reseñado10. 3.2. Ante ello, el tutelante –el 4 de septiembre posterior– manifestó su inconformidad con la anterior decisión porque se estaba « afectando [su] derecho a la propiedad pues aun aparece una limitación de dominio sobre el rodante, …pese a que el proceso terminó por desistimiento tácito»11. De manera que, el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado le informó del trámite

…pese a que el proceso terminó por desistimiento tácito»11. De manera que, el 11 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado le informó del trámite adelantado comunicándole que, previo a decidir «cualquier solicitud al interior del mismo » era necesario contar con el expediente, « sin perjuicio de que la parte interesada pueda adelantar los trámites correspondientes » para su desarchivo ante el Archivo Central de la Dirección de Administración Judicial, como dependencia externa al despacho12. 3.1. Desde esta óptica, se advierte que, en cuanto a la falta de respuesta de su petición y la búsqueda pretendida, ello se impulsó por parte del operador judicial de conocimiento en el curso de esta acción constitucional a través del proveído del 30 de agosto y la comunicación enviada al tutelante el 11 de septiembre de 2024. Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el promotor, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda invocada es inviable . En ese sentido, corresponde al interesado (…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los

(…) verificar los resultados de dicho trámite y hacer las solicitudes que estime pertinentes ante el juez de la causa, toda vez que, se reitera, este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado para reemplazar los 10 0013ConstanciaRemisionOficio708Archivo.pdf11 0014ManifestacionPetente.pdf12 0015ManifestacionPeticionario.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02192-01 7 procedimientos ordinarios ni para decidir anticipadamente los asuntos que debe resolver la autoridad competente (CSJ, STC11628-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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