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CSJ - STC13347-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13347-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13347-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Jesús Zalamea Álvarez contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado porque, en concreto, en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurado por él contra Luz Mila Cabadia Montero, apelada la sentencia de primer grado para el trámite del recurso, el asunto fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ad-quem convocado, el 31 de mayo de 2022 se admitió la censura y corrió traslado para sustentar, a la vez que, el 26 de enero de 2023, se prorrogó el término para fallar, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 sin que a la fecha se haya emitido la respectiva sentencia de segunda instancia.

para fallar, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 sin que a la fecha se haya emitido la respectiva sentencia de segunda instancia. Adujo el censor que fenecido el término de la prórroga para fallo, el 4 de agosto y 11 de septiembre de los corrientes, presentó «memoriales de impulso procesal… sin embargo, el tribunal ha sido renuente a pronunciarse sobre el recurso de alzada». Agregó que el lapso para fallar, junto con su prórroga, venció desde el pasado 26 de julio de 2023 sin que exista pronunciamiento al respecto; que la colegiatura convocada presenta una mora injustificada, incumpliendo los preceptos normativos; que «en la actualidad [se] encuen[tran] próximos a cumplir 3 años para dirimir un proceso de divorcio… en donde si [se] revi[sa] el expediente procesal, [se] encuen[tra] un cabal cumplimiento de [sus] obligaciones como extremo activo, afirmación que no aplica en la actuación realizada por el órgano judicial, en donde h[a] presenciado numeroso falencias en su actuar, las cuales el juez constitucional puede corroborar al observarse los alegatos de conclusión».

2. Solicitó, entonces, ordenar a la Colegiatura acusada, «resolver el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Sincelejo el 4 de mayo de 2022».

«resolver el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Sincelejo el 4 de mayo de 2022».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00

1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo instó la improcedencia del resguardo al considerar que existe una mora justificada, pues si bien el asunto fue repartido a esa colegiatura desde el 10 de mayo de 2022, lo cierto es que la Magistrada actual ponente del asunto solo se integró a la Sala el 17 de octubre de 2023; que la Sala cuenta con conocimiento de naturaleza mixta, esto es, civil, familia y laboral, además de la prelación que debe otorgar a los asuntos de índole constitucional como las tutelas, desacatos y habeas corpus, así como procesos de la especialidad penal para adolescentes; que para el 16 de octubre de 2023 ese despacho reportó un total de 366 procesos laborales, 40 procesos civiles, 12 procesos de familia y 1 de responsabilidad penal para adolescentes, fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con términos perentorios, asuntos que venía tramitando hasta el final del año con una planta de personal compuesta por un magistrado y un auxiliar judicial; que esa congestión judicial se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la

asuntos que venía tramitando hasta el final del año con una planta de personal compuesta por un magistrado y un auxiliar judicial; que esa congestión judicial se puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, conllevando a que desde el año 2021 se creara con carácter permanente un cargo de profesional especializado grado 23; que para el caso, procedió a ingresar al despacho para estudiar la apelación, con miras a proceder el registro del proyecto, de lo cual otorgará constancia una vez sea realizado; agregó reporte parcial de SIERJU IV trimestre 2023, así como la decisión de una vigilancia administrativa proferida por el Consejo Seccional en el que se efectúa una ponderación de cantidad de providencia proferidas por el despacho y se califica el índice de evacuación como bueno; remitió link para consulta del expediente. En escrito separado, informó que el 27 de noviembre de 2023 registró proyecto de sentencia ante los demás Magistrados del cuerpo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 colegiado, con nota de «urgencia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte que el gestor criticó al Tribunal accionado, en concreto, la tardanza en la definición del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, en primera instancia, al interior del juicio declarativo fustigado.

Así las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado está llamado a prosperar, lo que impone conceder la salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer.

3. Ciertamente, se torna inaceptable que superado el término

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 inicial para fallar, así como su prórroga de seis (6) meses, dispuesta desde el 26 de enero de 2023, acorde con el canon 121 del Código General del Proceso, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí

Proceso, y a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal propuestas por las partes con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí propuesta, formuló el quejoso, no se haya adoptado ninguna medida para dar el trámite debido al referido asunto, evidenciándose « con claridad la conculcación de la garantía supralegal al debido proceso y la consagrada en el artículo 229 de la Carta Política, en la medida que el derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para ventilar sus conflictos, sino también que sean efectivamente resueltos (CSJ STC128192021, 29 sep. 2021, rad. 2021-01734-01) » (CSJ STC5479-2022, 4 may., rad. 2022-00012-01). 3.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).

apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 201101853-00). 3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, al observarse una tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto fustigado, máxime cuando la prórroga para fallar feneció desde el pasado mes de julio. Bajo ese horizonte, evidente es que ha transcurrido casi un año y medio desde la concesión de la alzada, sin que el Tribunal querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelación que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a la apelación que interpuso el gestor del amparo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las circunstancias que esgrimió la Magistratura querellada para justificar la anotada tardanza, circunscritas, básicamente, a su carga laboral, la cual cataloga de elevada, así como a su reciente nombramiento en el cargo; 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 pues lo cierto es que la actuación que se encuentra pendiente no ostenta tal dificultad, que implique que trascurra 17 meses para su evacuación, incluso, el vencimiento de la prórroga de su competencia, comoquiera que se trata de una apelación de un fallo de divorcio, cuya resolución no resulta tan dispendiosa. 3.3. Por ese sendero, francamente no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido. Sobre el tema en comento ( mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que: No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de

esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 201202083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 20142009-00) (Subrayas fuera de texto).

4. En ese orden, no cabe duda de que la Corporación accionada trasgredió las garantías del actor porque ha dilatado injustificadamente el adoptar la decisión que en derecho corresponda en el asunto recriminado, razón por la cual se concederá la salvaguarda para que el Tribunal acusado, de no haberlo hecho, prosiga con la actuación respectiva.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo rogado por Jesús Zalamea Álvarez. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el proceso declarativo tramitado bajo el radicado 70001-3110-001-2021-00252, adopte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia. Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04606-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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