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CSJ - STC13347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13347-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Gonzalo Rozo Reyes, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial identificado con el número de expediente 114216.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que l4 de julio de 2024, en la portería de su residencia le fue notificada la realización de una diligencia de secuestro que se adelantaría sobre el lote n° 44, de su propiedad, ubicado en el kilómetro 9 vía Siberia – Tenjo, Condominio Llano Grande.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 Refirió que en ese momento fue informado solo del número de expediente, pero no se le exhibió «un acta o una orden» y tampoco se le entregó una constancia de la diligencia, razón por la cual, se dirigió a la sede administrativa de la Superintendencia de Sociedades, a efectos de obtener acceso al expediente, en donde le informaron que debía ingresar a

entregó una constancia de la diligencia, razón por la cual, se dirigió a la sede administrativa de la Superintendencia de Sociedades, a efectos de obtener acceso al expediente, en donde le informaron que debía ingresar a la página web de la entidad y le suministraron un link por medio del cual podía tener acceso a la misma. Afirmó que, al intentar ingresar mediante la utilización de este mecanismo virtual, no encontró el expediente completo, toda vez que no se evidenciaba «el contenido del proceso o demanda en [su] contra» , razón por la cual, remitió el 31 de julio de 2024, «oficio de petición» a la autoridad jurisdiccional accionada, para que le remitiera copia del proceso, porque en la página web el mismo no se encontraba completo. Señaló que la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a su petición el 9 de agosto de 2024, en la cual le insistió que debía consultar el expediente por medio de la página web de la entidad, contestación que consideró «desatinada» en la medida en que «ya había advertido de manera presencial que no encontraba los documentos que estaba peticionando como una demanda normal».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades «que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la instancia, proceda a dar resolución de fondo, concreta, precisa y de manera congruente, donde sea contestado el oficio radicado el 31 de julio del 2024».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la

fondo, concreta, precisa y de manera congruente, donde sea contestado el oficio radicado el 31 de julio del 2024».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia del amparo por no existir vulneración al derecho

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 fundamental invocado y d estacó que, mediante oficio n° 2024-01-709084 de 7 de agosto de 2024 remitió respuesta de fondo y clara a la solicitud efectuada por el accionante, en la que le explicó el paso a paso que debía seguir para consultar el expediente de manera virtual, además, le indicó, que, en todo caso, el mismo se encontraba disponible en las instalaciones físicas de la entidad y allí podía ser revisado de manera presencial. Afirmó que la información que requirió el accionante, se encuentra incorporada en el expediente y éste, está disponible para consulta por parte de cualquier interesado mediante el uso de diferentes herramientas. Señaló que, incluso, realizó la consulta en la plataforma denominada Baranda Virtual con el propósito de verificar directamente el contenido de la información incorporada al expediente y remitió, con el escrito de contestación, los resultados que obtuvo de esa consulta. De otro lado, defendió también la legalidad de la diligencia realizada el 4 de julio de 2024 y explicó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, «uno de los efectos del inicio del

realizada el 4 de julio de 2024 y explicó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, «uno de los efectos del inicio del proceso, es la determinación de medidas cautelares sobre todos los bienes de los sujetos intervenidos», y que a esas medidas se les dio la publicidad exigida por la ley, además de que en la diligencia el accionante quien estuvo presente, no presentó oposición alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al evidenciar la configuración de ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición, porque una vez verificada la respuesta que la entidad le envió al accionante pudo concluir que la misma resolvió de fondo y que se le explicó «al promotor el paso a paso que debía seguir, para poder consultar las actuaciones, a tal punto que le fue remitido un video explicativo, para que pudiera tener acceso». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 Por último, indicó que al hacer el ejercicio del paso a paso explicado por la Superintendencia de Sociedades en su respuesta, pudo constatar que «sí obran las actuaciones extrañadas por el auspiciante» e introdujo en la providencia una serie de capturas de pantalla que afirmaban lo manifestado.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que la decisión del Tribunal a quo carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente» porque no se ajusta a la pretensión de protección invocada y, además, incurrió en «error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición

Tribunal a quo carece de «las condiciones necesarias a la sentencia congruente» porque no se ajusta a la pretensión de protección invocada y, además, incurrió en «error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de esta agenciada» (sic). Agregó que igualmente no realizó el test de ponderación «como lo ha dicha (sic) la H. Corte Constitucional, negando Garantías Constitucionales» lo que generó una vulneración a los derechos «que [le] asiste[n] como ciudadano» . Igualmente, señaló que el fallo se fundamentó en consideraciones inexactas, e incurrió en un «error esencial de derecho» al considerar que, después de hacer la respectiva verificación de la página web era posible tener acceso a los documentos. Adujo que su pretensión no se circunscribía a la vulneración del derecho de petición, sino que también el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 2213 de 2022, si se tiene en cuenta que la imagen de la plataforma que, en teoría demostró que la respuesta fue de fondo, fue aportada por la misma entidad accionada. Finalmente, aportó una captura de pantalla para evidenciar que la página web de la Superintendencia de Sociedades «nunca funciona o cuando da ingreso manifiesta que el número del expediente 114216 existe pero no permite su visualización y cuando se consulta por radicaciones que es un número que no fue 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 agregado en la respuesta, pero si agregado por el despacho como 2024-01-196477, se describe como inexistente».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

agregado en la respuesta, pero si agregado por el despacho como 2024-01-196477, se describe como inexistente».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

El accionante Gonzalo Rozo Reyes, considera vulnerado su derecho

y, STC6305-2024 entre otras).

2. La queja constitucional.

El accionante Gonzalo Rozo Reyes, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la Superintendencia de Sociedades no dio respuesta de fondo a su petición de 31 de julio de 2024 en el proceso de intervención judicial identificado con el número de expediente 114216. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 3. la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC121352023 y STC3272-2024, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no

Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (...) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-0019901, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

4. De la ausencia de vulneración.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y

4. De la ausencia de vulneración.

6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son,

(...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado determine una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado determine una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC66562023 y STC11556-2024, entre otras).

5. El Caso Concreto.

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante reclamó la protección del derecho de petición toda vez que, presentó un escrito ante la autoridad jurisdiccional accionada para que le remitiera copia del expediente n°114216, contentivo de la información de un proceso de intervención judicial que se inició en su contra, sin embargo, en este caso

expediente n°114216, contentivo de la información de un proceso de intervención judicial que se inició en su contra, sin embargo, en este caso no resulta procedente la protección de la mencionada prerrogativa sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la queja del solicitante no entraña una actuación administrativa sino de orden judicial, en tanto la Superintendencia de Sociedades actúa en este caso en ejercicio de facultades jurisdiccionales, que no administrativas, y lo que en realidad cuestiona es la falta de claridad de la autoridad accionada, al indicarle la forma en cómo puede acceder al expediente del trámite mencionado, atendiendo el procedimiento determinado en la plataforma denominada Baranda Virtual que alimenta y administra esa autoridad. Por otra parte, analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente en cuestión, así como la plataforma virtual de la Superintendencia de Sociedades Baranda Virtual, se observa que el expediente se encuentra disponible allí, organizado de manera cronológica y categorizado según las diferentes actuaciones que se han adelantado: Consulta de Providencias, Consulta Traslados, Radicaciones de Entrada, tal y como se evidencia a continuación, 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 De esta manera, se corrobora la respuesta que en su momento la entidad le otorgó al accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado una ausencia de vulneración. Ahora bien, lo anterior no es impedimento para que se tenga en cuenta, que la información reposa en una plataforma online que, como

impugnada, por haberse configurado una ausencia de vulneración. Ahora bien, lo anterior no es impedimento para que se tenga en cuenta, que la información reposa en una plataforma online que, como 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 cualquiera otra, no es ajena a intermitencias o dificultades técnicas, lo que no exime de responsabilidad al demandado de estar verificando de manera constante el aplicativo para que, de esta forma, pueda descargar la información que en ella se encuentra incorporada. Por lo demás, en la contestación se le indicó al señor Rozo Reyes que, si tiene algún inconveniente para acceder a la plataforma, puede acercarse de manera presencial al domicilio de la Superintendencia de Sociedades y allí le suministrarán la información que echa de menos en su escrito tutelar. Ahora, en lo que se relaciona con la queja por la supuesta indebida notificación del proceso, bastará con decir que, analizada la contestación y expediente, se pudo evidenciar que la entidad realizó las respectivas notificaciones de conformidad con las exigencias de ley, haciendo dos publicaciones, una en un diario de amplia circulación nacional y otra en la página web de la Superintendencia de Sociedades https://www.supersociedades.gov.co/.

6. Conclusión La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se encontró vulneración de derecho fundamental alguno.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se encontró vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02268-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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