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CSJ - STC13348-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13348-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13348-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Javier y Diego Iván González León instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana n.° 6, todos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 5001-31-03-003-2011-00053. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «propiedad», para que, deduce Sala del impreciso escrito inaugural, se ordenara a la Inspección de Policía accionada abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.° 203-51699 y 230-30162, agendada para el 1° de octubre de 2024, en el asunto debatido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 Según la demanda y sus anexos, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la acción reivindicatoria que Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero y Gladys Gómez Carrera promovieron en su contra en relación con los

Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la acción reivindicatoria que Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero y Gladys Gómez Carrera promovieron en su contra en relación con los referidos inmuebles -n.° 2011-00053- (2 sep. 2015); decisión que el superior revocó, para en su lugar (20 ag. 2021): «SEGUNDO: DECRETAR en favor de LUIS MARTÍN TORRES GONZÁLEZ, MELBA ROSA TRESPALACIOS ROMERO y GLADYS GÓMEZ CARRERA, y a cargo de CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN, la restitución de las cuotas partes perteneciente a estos, las cuales ascienden a 32%, 30% y 20%, respectivamente, del derecho de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 230–51699 y 230–30162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN que pague en

favor de LUIS MARTÍN TORRES GONZÁLEZ, MELBA ROSA

TRESPALACIOS ROMERO y GLADYS GÓMEZ CARRERA, las sumas correspondientes a $84.913.038,72, $79.605.973,80 y $53.070.649,20, respectivamente, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena que se causen intereses civiles legales».

correspondientes a $84.913.038,72, $79.605.973,80 y $53.070.649,20, respectivamente, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, so pena que se causen intereses civiles legales». Para la «entrega» de los bienes, comisionó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que, a su vez, sub comisionó a la Inspección de Policía Urbana n.° 6 de dicha localidad, quien fijó aviso informando a Carlos Javier que «mediante auto del 02 de septiembre de 2024, se ha fijado como fecha para la realización de la diligencia de entrega el día martes primero (1) de octubre del 2024, a partir de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)». Sostuvieron los precursores que con tal actuación la autoridad administrativa incurrió en vía de hecho, en razón a que no los pueden «obligar o instar» a entregar la «totalidad» de los fundos a los demandantes, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 en tanto: i) «En ninguno de los apartes de la sentencia [del ad quem], se ordena anular o desconocer los derechos de copropiedad de los señores JORGE LUIS CRUZ VEGA que ostenta la titularidad de dominio de propiedad de un 12.5% de propiedad, quien no promovió acción reivindicatoria en mi contra, y tampoco dio poder para que los demandantes de la acción reivindicatoria defendieran su derecho de dominio; y el derecho de copropiedad del suscrito CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN que ostento la titularidad dominio de

tampoco dio poder para que los demandantes de la acción reivindicatoria defendieran su derecho de dominio; y el derecho de copropiedad del suscrito CARLOS JAVIER GONZÁLEZ LEÓN que ostento la titularidad dominio de propiedad del 5.5.% de propiedad». ii) «[S]e encuentra[n] por fuera del comercio en virtud de una orden judicial, dentro de un proceso de ejecución hipotecaria [que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2010 00418], a l[os] que se le[s] practico diligencia de secuestro [que] (…) se encuentra vigente», y en la que se dejaron en depósito gratuito y provisional a favor de Diego Iván González León. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dijo conocer el juicio ejecutivo n.° 2010 00418, y allegó copia del auto de 26 de septiembre hogaño, en el que entre otros aspectos, precisó que «corresponde al demandado Carlos Javier González León, prestar su colaboración sobre la medida cautelar que recae en el bien (…), que no se limita a únicamente permitir el ingreso de la auxiliar de la justicia, so pena de dar trámite a los poderes correccionales del juez instruidos en el proveído anterior». El Juzgado Tercero Civil del Circuito del referido territorio se opuso al resguardo por inexistencia de vulneración, en vista que «en proveído del catorce (14) de marzo de 2023 (…) ordenó la entrega de las cuotas partes de los bienes (…) conforme a los parámetros del artículo 37 del Código General Del Proceso, se

al resguardo por inexistencia de vulneración, en vista que «en proveído del catorce (14) de marzo de 2023 (…) ordenó la entrega de las cuotas partes de los bienes (…) conforme a los parámetros del artículo 37 del Código General Del Proceso, se comisionó (…) con autorización para subcomisionar al señor Alcalde Municipal de esta Urbe. En la actualidad no existe actuación pendiente por resolver en este 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 Despacho, teniendo en cuenta que aún no se ha devuelto el despacho comisorio por la comisionada Inspección de Policía Sexta de esta ciudad». La Inspección de Policía Urbana n.° 6 de esa sede se opuso al resguardo, en atención a que dio «la diligencia de ENTREGA ordenada, fue realizada a satisfacción el pasado 01 de octubre de 2024, en los términos establecidos por el señor Juez de Conocimiento del Proceso respectivo, sin oposición alguna por (…) CARLOS JAVIER GONZALEZ LEÓN (persona que atendió la diligencia), (…), razón por la cual, el Despacho Comisorio (…) fue DEVUELTO a esa autoridad judicial (…)». Luis Martín Torres González, Melba Rosa Trespalacios Romero y Gladys Gómez Carrera, señalaron que: a) El desalojo se realizó el pasado 1° de octubre y era el escenario idóneo para que Diego Iván expusiera la situación que acá denuncia, quien en ella no realizó oposición alguna y lo que pretende es revivir oportunidades precluidas y, b) «[S]e encontraba

1° de octubre y era el escenario idóneo para que Diego Iván expusiera la situación que acá denuncia, quien en ella no realizó oposición alguna y lo que pretende es revivir oportunidades precluidas y, b) «[S]e encontraba investida de una presunción de legalidad, en la medida que la misma tuvo por origen el cumplimento de una orden judicial contenida en una sentencia que puso fin a un proceso reivindicatorio adelantado en contra del aquí accionado, Carlos Javier González León, quien, contó con todas las garantías procesales debidas para ejercer su derecho de defensa dentro de esa actuación». Además, enfatizaron en que frente al fallo emitido por el Tribunal no se satisface el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que data del 20 de agosto de 2021. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que, frente el anhelo dirigido a que se ordene a la Inspección de Policía de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 Villavicencio no realizar la «entrega» dispuesta en la sentencia 20 de agosto de 2021 en el proceso n.° 2011-00053, programada para el 1° de octubre de 2024, se configuró un hecho consumado, en la medida en que en dicha fecha, esto es, en el curso de este auxilio, aquella practicó la diligencia, de modo que surge la imposibilidad de solventar sobre el particular. Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto que «(…) ante un hecho

fecha, esto es, en el curso de este auxilio, aquella practicó la diligencia, de modo que surge la imposibilidad de solventar sobre el particular. Frente a tal figura, esta Corte ha expuesto que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)’» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023 y STC1982024). Por su parte, la Corte Constitucional ha predicado al respecto, que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022, reiterada en CSJ STC13776-2023 y en CSJ STC7392-2024. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la comentada actuación, los querellantes no exhibieron las inconformidades que traen a esta excepcional vía, lo que refuerza el decaimiento de la tutela.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en la comentada actuación, los querellantes no exhibieron las inconformidades que traen a esta excepcional vía, lo que refuerza el decaimiento de la tutela. 2.- Finalmente, si lo que buscan los gestores es controvertir el veredicto de segunda instancia expedido en el litigio reivindicatorio mencionado, no se cumple el requisito temporal que caracteriza esta vía 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00 especial, comoquiera que entre la fecha de dicha providencia (20 ag. 2021) y, la radicación del escrito superlativo (sep. 2024), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». 3.- Son estas razones las que llevan a la inviabilidad del amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Javier y Diego Iván González León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Sexta de Policía, todos del Distrito Judicial de Villavicencio. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04225-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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