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CSJ - STC13349-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13349-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13349-2024 Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Dagoberto Araujo Villegas y José Ignacio Arcos Burbano promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres -Nariño-, Wilson Alexander Leyton Pantoja, Cristian Camilo Leyton Pantoja, Karen Elizabeth Leyton Pantoja y Jhordan López Jurado, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 202200143-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestaron que el 23 de junio de 2022 se produjo un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados dos vehículos. El primero, con placas TDM-809, en el que se encontraba Bernardo Javier Ortega LópezRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 2 como conductor y Ana Alicia Pantoja Garzón como pasajera. El segundo vehículo, con placas SUA-615, conducido por José Ignacio Arcos Burbano

2 como conductor y Ana Alicia Pantoja Garzón como pasajera. El segundo vehículo, con placas SUA-615, conducido por José Ignacio Arcos Burbano y propiedad de Dagoberto Araujo Villegas. En el accidente resultó lesionada Ana Licia Pantoja Garzón quien tiempo después falleció. Como consecuencia de lo anterior, Wilson Alexander Leyton Pantoja, Cristhian Camilo Leyton Pantoja y Karen Elizabeth Leyton Pantoja, a través del apoderado Jhordan Andrey López Jurado, promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en contra de los accionantes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, quien admitió la demanda, dispuso el emplazamiento de los demandados y profirió sentencia condenatoria el 23 de abril del presente año. Expusieron que actualmente se está tramitando la ejecución de la sentencia en su contra, en donde se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo del vehículo de propiedad de Dagoberto Araujo, lo cual le genera un perjuicio irremediable al ser su principal fuente de ingresos. Alegaron que no fueron debidamente notificados en la dirección física de su domicilio y no siquiera se intentó su enteramiento vía WhatsApp o por cualquier mecanismo digital o electrónico familiar, desconociendo lo dispuesto en el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, así como en la Ley 2213 de 2022. Afirmaron que, el abogado de los demandantes solicitó el

desconociendo lo dispuesto en el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, así como en la Ley 2213 de 2022. Afirmaron que, el abogado de los demandantes solicitó el emplazamiento de los demandados, por lo que se designó curador ad litem, quien realizó una defensa inadecuada y generó la vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la nulidad del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual mencionada desde el auto admisorio y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres remitir copias en contra del abogado de la parte demandante, Jhordan Andrey López Jurado, para que se investigue si incurrió en faltas disciplinarias.

3. La medida provisional que solicitaron los accionantes fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres afirmó conocer la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual radicada por Ana Licia Pantoja Garzón, Wilson alexander Leyton Pantoja, Cristhian Camilo Leyton Pantoja en contra de José Ignacio Arcos Burbano y Dagoberto Araujo Villegas, con radicado nº 2022-00143-00.

Tras realizar un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso, puso de presente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente tramite constitucional, toda vez que los

Tras realizar un recuento de las actuaciones relevantes dentro del proceso, puso de presente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente tramite constitucional, toda vez que los accionantes tienen la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, por lo que solicitó la negación del amparo.

2. Jhordan Andrey López Jurado, Wilson Alexander Leyton Pantoja, Cristhian Camilo Leyton Pantoja y Karen Elizabeth Leyton Pantoja, aclararon que, contrario a lo afirmado por los accionantes, sí fueron notificados en las direcciones dispuestas por ellos en el informe pericial del accidente de tránsito IPAT C-01470536, información que reposaba en la Secretaría de Tránsito.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01

4 Como constancia de ello, la empresa de envíos manifestó la imposibilidad de entrega porque los habitantes afirmaron que ese no era el domicilio de los demandados –acá accionantes-. Adujeron que, el proceso objeto de reproche se encuentra en curso, toda vez que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago y tienen la oportunidad de alegar la nulidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la protección pretendida, porque los accionantes no han empleado los medios de defensa ordinarios para debatir lo planteado ante el juez natural, como lo es la nulidad por indebida notificación en el proceso objeto de esta acción y el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, tampoco halló demostrado el perjuicio irremediable alegado.

nulidad por indebida notificación en el proceso objeto de esta acción y el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, tampoco halló demostrado el perjuicio irremediable alegado. Agregó que, de requerir el inicio de investigaciones disciplinarias o penales, son los accionantes quienes deben adelantarlas directamente. IMPUGNACIÓN Fue promovida por Dagoberto Araujo Villegas, quien argumentó que, con las actuaciones del juzgado se le está generando «un daño irreparable» e insistió en que, no fue debidamente notificado de la existencia del proceso ni representado de manera diligente. Adicionó que, en el proceso ejecutivo en el que se pretende darle cumplimiento a la sentencia condenatoria en su contra, el 2 de septiembreRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 5 del año en curso, se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar sobre el vehículo que funciona como su fuente principal de ingresos, por lo cual, interponer el recurso extraordinario de revisión le ocasionaría un perjuicio irremediable, por la demora que traería su resolución. También afirmó que junto con su familia son víctimas del conflicto armado por vivir en una zona de alto riesgo, como lo es Altaquer -Nariño-.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Dagoberto Araujo Villegas y José Ignacio Arcos Burbano alegan que fueron indebidamente notificados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres y, en consecuencia, solicitan que se declare la nulidad del proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2022-00143-00.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01

6 Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1 Jhordan Andrey López Jurado, actuando como apoderado de Ana Alicia Pantoja Garzón, Wilson Alexander Leyton Pantoja, Cristhian Camilo Leyton Pantoja y Karen Elizabeth Leyton Pantoja promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de José Ignacio Arcos Burbano y Dagoberto Araujo Villegas, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, admitió la demanda emplazó y designó curador ad litem para los demandados y profirió sentencia estimatoria de

Arcos Burbano y Dagoberto Araujo Villegas, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, admitió la demanda emplazó y designó curador ad litem para los demandados y profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el pasado 23 de abril. 3.2. El 21 de agosto del presente año, el apoderado de los demandantes solicitó la ejecución de la sentencia declarativa, frente a lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres libró mandamiento de pago el 2 de septiembre siguiente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada para, en su lugar, decretar el embargo y posterior secuestro del vehículo. 3.3. Inconforme con la anterior decisión, el 11 de septiembre del año en curso Dagoberto Araujo Villegas, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que alegó, entre otras cosas (…) grandes yerros procesales, como es: 1. Una indebida representación judicial. 2. Indebida notificación hacia mi representado. 3. Fraude procesal. 4. Violación de derechos como el debido proceso y derecho de defensa [y] la sentencia de primera instancia (…) que se aporta como sustento de la ejecución, se emitió con base a actos fraudulentos y contrarios al debido proceso constitucional lo que conlleva a que dicha decisión sea nula de plenoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 7

ejecución, se emitió con base a actos fraudulentos y contrarios al debido proceso constitucional lo que conlleva a que dicha decisión sea nula de plenoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 7 derecho, por lo que la obligación actualmente [exigible] a cargo de los demandados y, por ende, [no presta mérito ejecutivo].

4. Del requisito de la subsidiariedad.

Teniendo en cuenta el relato fáctico efectuado, para lo que importa a este asunto, jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Sala ha señalado que, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para

respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Por su parte, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes o que, propuestos, se hayan resuelto para subsanar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos).Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 8

5. Caso concreto.

Vienen al caso las anteriores precisiones, en atención a que los señores Dagoberto Araujo Villegas y José Ignacio Arcos Burbano, manifestaron que no fueron debidamente notificados del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra. Así las cosas, vale la pena recordar que, conforme al inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso,

declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra. Así las cosas, vale la pena recordar que, conforme al inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso, La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (Negrilla fuera del texto original) En esa medida, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque los actores aún cuentan con mecanismos judiciales para que sus pretensiones sean escuchadas, tramitadas y decididas, con el propósito de que se verifique si las actuaciones y decisiones emitidas en el citado juicio están viciadas de nulidad, ya sea en el trámite de la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión (art. 355, núm. 7º, ibídem) , según corresponda. Adicionalmente, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el impugnante contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares, por medio del que alegó, entre otras cosas, las irregularidades aquí puestas de presente, se encuentra en curso, por lo que corresponde aguardar la prosecución del trámite que disponga el despacho judicial y su resolución.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 9 No se olvide que la acción de tutela no puede formularse de manera

por lo que corresponde aguardar la prosecución del trámite que disponga el despacho judicial y su resolución.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 9 No se olvide que la acción de tutela no puede formularse de manera alterna con otros instrumentos judiciales ordinarios, pues tal situación lleva a su improsperidad por prematura, al tener un carácter residual y subsidiario, en la medida que las inconformidades sobre un actuación o decisión judicial deben ser planteadas, inicialmente, ante el juez que conoce del proceso en el que se originó la presunta vulneración de derechos.

6. De la inexistencia de perjuicio irremediable.

Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su demostración este, (i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la

implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018) No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el impugnante, así como tampoco se evidencian escenarios de indefensión que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional, menos se demostró que la solicitud de nulidad no sea idónea para analizar las inconformidades planteadas, la que, por el contrario, fue incluida en el ordenamiento jurídico por el legislador para que se resuelvan este tipo de debates.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 10 Debe recordarse que, para acreditar una afectación grave e inminente, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, puesto que se requiere del sustento suficiente para que el juez de tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. Ahora bien, el impugnante refiere ser víctima del conflicto armado y pretende que por esta circunstancia el presupuesto señalado se flexibilice, no obstante, no se probó que tal circunstancia impida que acuda al proceso en cuestión en procura de que sus inconformidades sean debatidas a través de los medios judiciales procedentes, o que estos no sean idóneos para

no obstante, no se probó que tal circunstancia impida que acuda al proceso en cuestión en procura de que sus inconformidades sean debatidas a través de los medios judiciales procedentes, o que estos no sean idóneos para resolver la polémica que se planteó en esta acción. Aunque la condición de víctima del conflicto armado del impugnante, lo pone en una esfera especial a la hora de ser escuchado por la administración de justicia, esa sola situación no puede servir para saltarse los procedimientos legales dispuestos para el trámite de los juicios ordinarios, menos cuando, se insiste, no se demostró un perjuicio irremediable.

7. Precisión adicional Finalmente, si los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada, los demandantes y el apoderado de aquéllos en el proceso con radicado n° 2022-00143-00 incurrieron en alguna conducta que estimen punible y disciplinable, pueden denunciarlos directamente ante las autoridades competentes, para que se investigue y establezca la presunta comisión de conductas penales o disciplinarias, según el caso. En todoRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00121-01 11 caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.

8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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