CSJ - STC1335-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1335-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1335-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa María Valencia Delgado contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01
2 En consecuencia, solicitó se le ordene «a la Sala No. 3 de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral o a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para que case la sentencia y ordenar a ECOPETROL S.A. el reajuste de [su] pensión desde el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha» (folio 15, cuaderno 1).
Laboral para que case la sentencia y ordenar a ECOPETROL S.A. el reajuste de [su] pensión desde el 31 de marzo de 2011 hasta la fecha» (folio 15, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Rosa María Valencia Delgado promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de que esta entidad reajustara su mesada pensional incluyéndose el «estímulo al ahorro como incidencia salarial» a partir del 31 de marzo de 2011; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 31 de mayo de 2013, el estrado judicial negó las pretensiones, argumentando que el rubro del «estímulo al ahorro no era sujeto a incidencia salarial porque los trabajadores habían firmado un otrosí al contrato de trabajo y que por tanto se trató de un acuerdo de voluntades entre las partes»; determinación confirmada el 9 de julio siguiente, en sede de alzada, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, sustentada en que «la suscrita había firmado el otrosí al contrato de trabajo asumiendo que eso era un acuerdo de voluntades…». 2.3. Sostuvo la tutelante que acudió en casación y esta
Corporación no casó el fallo del a-quem, según sentencia del 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 3 de agosto de 2019, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que: (i) se interpretó erradamente el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que se le otorgó «potestad a ECOPETROL S.A. para pactar con la suscrita que el Estímulo al Ahorro no tuviera incidencia salarial»; (ii) se erró al considerar que « la firma del otrosí, por parte de la suscrita, consistió en un acuerdo de voluntades y no en una exigencia de la empresa»; (iii) se equivocó la Sala al «considerar que el Estímulo al ahorro no era salario porque este rubro se consignaba en un Fondo de Pensiones aduciendo que por esta razón no se podía demostrar la contraprestación directa del servicio». 2.4. Refirió que « … no se tuvieron en cuenta normas fundamentales tales como el derecho a la igualdad, art. 13, el debido proceso, art. 29, y el art. 53 de la C.N. ya que por las decisiones tomadas por ECOPETROL S.A, la suscrita se vio afectada en un perjuicio irremediable, porque al pensionarme en el año 2010, recibía una mesada pensional de $9.235.700 en febrero de 2011 y en el mes de marzo del año 2011 ECOPETROL S.A. recortó [su] mesada pensional a $3.980.938 por revocatoria
el año 2010, recibía una mesada pensional de $9.235.700 en febrero de 2011 y en el mes de marzo del año 2011 ECOPETROL S.A. recortó [su] mesada pensional a $3.980.938 por revocatoria de la Corte Constitucional en sentencia No. T-764, procedimiento que las tres instancias no valoraron…»
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado de Ecopetrol S.A., recalcó que pretender dejar sin efecto la decisión atacada en esta acción constitucional, no es procedente, ya que esta constituye cosaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 4 juzgada y se encuentra debidamente ejecutoriada (folios 65 a 68, cuaderno 1).
2. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala (folios 81 a 82, cuaderno 1).
3. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá informó
Reglamento Interno de la Sala (folios 81 a 82, cuaderno 1).
3. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite del proceso y manifestó que mediante sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2013 absolvió a Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (folios 83 a 84, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que «la providencia atacada no se muestra antojadiza, antes bien, es producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guardenRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 5 respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido» (folios 85 a 99, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que «…los distinguidos Honorables Magistrados no tuvieron en cuenta factores y
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que «…los distinguidos Honorables Magistrados no tuvieron en cuenta factores y circunstancias probatorias, del orden de los Derechos Fundamentales a la Dignidad Humana, Debido Proceso, Derecho a la Igualdad y Daño irremediable, ya que la Sala de Descongestión Laboral de Casación No. 3, negó la incidencia salarial del estímulo al Ahorro que era un rubro que [le] pagaban quincenalmente y lo reportaban en el reglón de salario en los recibos de pago y la suscrita podía disponer de ese dinero quincenalmente para gastos personales y familiares, lo cual prueba la contraprestación directa del servicio». Agregó que «…en la parte motiva de este fallo de primera instancia no se hace referencia jurídica de fondo a los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela ni de las normas constitucionales y legales expresas en este amparo de la referencia…» Por lo que solicitó «revocar el fallo de primera instancia… y a la vez [reconocerle] la incidencia salarial del estímulo alRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 6 ahorro para que se [le] reajuste la mesada pensional de $3.980.938 a $9.235.700 a partir del 28 de febrero del año 2011 que fue la fecha en que Ecopetrol S.A. bajó [su] pensión» (folios 110 a 112, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
$3.980.938 a $9.235.700 a partir del 28 de febrero del año 2011 que fue la fecha en que Ecopetrol S.A. bajó [su] pensión» (folios 110 a 112, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la promotora pretende se declare que la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala de
Descongestión No. 3 de Casación Laboral de esta Colegiatura (SL3271-2019), que no casó el fallo emitido el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a
(SL3271-2019), que no casó el fallo emitido el 9 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada reconocer la incidencia salarial del « estímulo alRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 7 ahorro» y con ello acceder al reajuste de la mesada pensional a partir del 28 de febrero del año 2011, fecha en la cual Ecopetrol S.A. disminuyó su mesada pensional. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia respectiva, de cara al caso concreto, consignó que: …Como se dijo en los antecedentes del caso, el Tribunal consideró con base en los arts. 127 y 128 del CST, que lo recibido por los demandantes por concepto de estímulo al ahorro por parte de Ecopetrol S.A., no constituyó salario, debido a que las mismas partes acordaron excluirlo; que conforme a los recibos de pagos, no se canceló suma alguna por este concepto; que no retribuyó el servicio prestado, y que no fueron recibidos directamente sino abonados a través de aportes voluntarios a una administradora de fondos de pensiones. En contra de lo resuelto por el órgano judicial colegiado, los recurrentes
y que no fueron recibidos directamente sino abonados a través de aportes voluntarios a una administradora de fondos de pensiones. En contra de lo resuelto por el órgano judicial colegiado, los recurrentes cuestionan la aplicación indebida y la interpretación errónea de los mencionados preceptos legales, por las sendas indirecta y directa, para lo cual le atribuyen la comisión de errores fácticos y jurídicos. Consideran que el estímulo al ahorro sí tiene incidencia salarial, por haber retribuido el servicio prestado, y por cuanto nada influye que se hubieran consignado dichos emolumentos en una administradora de fondos de pensiones, al no existir diferencia alguna entre una cuenta «corriente y una cuenta en un FONDO VOLUNTARIO DE
PENSIONES».
No discuten que el estímulo al ahorro fue ofrecido por Ecopetrol S.A., de acuerdo a la Política de Compensación, ni que en los contratos de trabajo se adicionó una cláusula donde se convenía que dicho concepto no constituía salario. Conforme lo prescrito en el art. 128, las partes tienen la facultad de pactar, que el suministro de cosas diferentes de dinero o el pago de sumas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo es contraria, en la medida en queRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 8 desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, o contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales.
8 desconozca la naturaleza retributiva del pago o suministro, o contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales. Seguidamente refirió que la controversia planteada ya había sido resuelta por esa Corporación, precisando que: …conforme a lo dispuesto en el citado art. 128, las partes están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la «competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que se cancelaron a través de una administradora de fondos de pensiones, previamente elegida por los trabajadores. Con tales argumentos se concluyó, que el estímulo al ahorro no podía considerarse salario; en sentencia CSL SL1399-2019, se resolvió una controversia similar a la acá planteada contra la misma demandada, donde se dijo: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST… De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de
en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentariaque regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993. Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarseRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 9 todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o
desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Luego, resaltó que,
…no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7. Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma
jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fácticolo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional. Así las cosas, resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio. Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto
estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.°109 a 110, 146Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 10 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74). El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues
desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio. Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales. Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no aparecen en el expediente, puesto
accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no aparecen en el expediente, puesto que la última foliatura llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento). En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs.° 60 a 66), observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 11 Las cartas dirigidas a los trabajadores de folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a 460», de acuerdo con la foliatura acusada, también fueron acusadas como indebidamente apreciadas, incurriendo la censura en un dislate, pues no es posible que el sentenciador plural dejara de apreciar una prueba y a su vez la estimara erróneamente.
Finalmente concluyó que: …los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso
pues no es posible que el sentenciador plural dejara de apreciar una prueba y a su vez la estimara erróneamente.
Finalmente concluyó que: …los medios probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida en que, se insiste, no evidencian que el estímulo al ahorro correspondiera a una retribución directa del servicio; por otro lado, el hecho de que el Tribunal no corroborara el pago que por el referido beneficio hubieran recibido los demandantes o que afirmara que el beneficio no estaba condicionado al cumplimiento de una determinada labor, en nada incide en la decisión, pues lo cierto es que no tiene la connotación de salario.
De lo que viene de decirse, pese a la argumentación que se propuso en ambos cargos, la censura no logró demostrar los errores fácticos y jurídicos que le enrostró a la sentencia impugnada, por lo que la misma se mantiene incólume por estar revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. Entonces, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales determinó que l as partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí.
tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí. Aunado a lo anterior, se resaltó por qué no podía considerarse el «estímulo al ahorro» como constitutivo de salario, puesto que « no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, noRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 12 basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, no se evidencia la presencia de un
2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración a la dignidad humana de la accionante, que den lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio; presupuestos que para tal fin debían ser demostrados por la gestora, como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, lo que se echa de menos en el presente caso.
Al respecto, resulta procedente recordar lo señalado por esta Corte: … no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminenciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01 13 y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera las sentencias STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo
determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02336-01
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