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CSJ - STC1335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1335-2026 Radicación No. 85001-22-08-000-2025-00338-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela interpuesta por Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas – Maboh SAS contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 851623189002-2024-00246-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad no 85001-22-08-000-2025-00338-01

2 Manifestó que instauró proceso ejecutivo contra Kava Obras SAS para obtener el pago de la factura electrónica n° FE1380 de 29 de diciembre de 2023, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, por lo que con la demanda presentó certificados de existencia y representación legal de demandante y demandado, el título, dos certificaciones de validación, así como de existencia de la factura , expedidos por la DIAN; sin embargo el despacho judicial la inadmitió el

certificados de existencia y representación legal de demandante y demandado, el título, dos certificaciones de validación, así como de existencia de la factura , expedidos por la DIAN; sin embargo el despacho judicial la inadmitió el 13 de febrero de 2025.

Inconforme con lo decidido formuló el recurso de reposición, y en subsidio apelación, fundamentado en la jurisprudencia de la Corte que indicó cuales era los requisitos sustanciales para que ese documento fuera considerado como un título valor, así como la circulación y aceptación de la misma a la luz del Decreto 1154 de 2020 y la Ley 1231 de 2008, y en el hecho que con los anexos aportó el certificado de existencia de la factura electrónica que podía ser validado por el juzgado y/o cualquier persona que lo requiriera.

Informó que, en providencia de 26 de junio de 2025, el accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, sin conceder el de apelación y finalmente el 24 de septiembre rechazó la demanda . C onsideró que con las providencias proferidas se incurrió en una vía de hecho por los defectos, f áctico, pues son valoró las pruebas que presentó con la demanda y , sustantivo, al no aplicarRad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 3 correctamente la normatividad vigente para las facturas electrónicas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se dejen sin valor y efecto los autos de 13 de febrero, 26 de junio y 24 de septiembre de 2025, y en su lugar, se ordene al Juzgado

electrónicas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se dejen sin valor y efecto los autos de 13 de febrero, 26 de junio y 24 de septiembre de 2025, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey que libre el mandamiento de pago de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que regula el proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo instaurado por la sociedad accionante, expuso que contra el auto que rechazó la demanda no interpuso ningún recurso, además las providencias que profirió se encuentran debidamente sustentadas, argumentadas, y en ningún momento realizó interpretaciones extralegales o erradas de la norma, pues en las facturas no encontró acreditado el requisito de exigibilidad, por lo que negó el mandamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, porque el demandante, contra el auto que rechazó la demanda , no formuló el recurso de apelación cuando el proceso admitía la doble instancia, y no era procedente a través de esteRad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 4 mecanismo excepcional revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas para corregir la negligencia o inactividad injustificada de la defensa.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó se revisen en su integridad todos

oportunidades procesales vencidas para corregir la negligencia o inactividad injustificada de la defensa.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó se revisen en su integridad todos los argumentos jurídicos y fácticos de la demanda de tutela, porque no es cierto que no interpuso los recursos, «por cuanto tal y como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, EL RECURSO DE APELACIÓN NO PROCEDE y el de reposición fue debidamente presentado» , y e ra evidente que el juzgado accionado con las providencias que profirió vulneró sus derechos fundamentales. (negrilla en texto).

CONSIDERACIONES

1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento éstos:

(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de laRad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 5

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de laRad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 5 inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trat e de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

El apoderado judicial de la sociedad accionante considera que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey vulneró sus derechos fundamentales cuando profirió los autos de 13 de febrero, 26 de junio y 24 de septiembre de 2025, mediante los cuales inadmit ió, resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que la declaró inadmisible, y rechazó la demanda, pues no valoró las pruebas que presentó como anexos , ni apl icó correctamente la normatividad vigente para las facturas electrónicas.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la incuria de la sociedad accionante, quien no recurrió la providencia que rechazó la demanda proferida el 24 de

advierte que la acción de tutela es improcedente, por la incuria de la sociedad accionante, quien no recurrió la providencia que rechazó la demanda proferida el 24 de septiembre de 2025 y desperdició la oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable, siendo ese el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Rad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 6 que en su sentir se presentaron con las causales de inadmisión.

Debe tenerse presente, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispos itivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC142922021, reiterada en STC16782-2023, STC062 -2024, STC9743 -2024, STC9490-2025 y STC12560-2025 entre muchas).

3.2. Sobre lo manifestado por el apoderado judicial de la accionante en la impugnación, en el sentido que no es cierto que haya dejado de recurrir la decisión, pues « como lo dispone el artículo 430 del Código General del Proceso, EL RECURSO DE APELACIÓN NO PROCEDE y el de reposición fue debidamente presentado», se observa que tal argumento no es válido para superar la incuria.

el artículo 430 del Código General del Proceso, EL RECURSO DE APELACIÓN NO PROCEDE y el de reposición fue debidamente presentado», se observa que tal argumento no es válido para superar la incuria.

Los « recursos de reposición y en subsidio apelación » que interpuso contra el auto inadmisorio, son improcedentes por expresa disposición legal (Inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso), no obstante, el auto que rechaza la demanda si es susceptible de ambos mecanismos de defensa (Inciso 5º del artículo 90 ibidem).

De manera errónea consideró el accionante que se debía tener por cumplida esa exigencia en aplicación del artículoRad no 85001-22-08-000-2025-00338-01 7 430 ib, normativa que contempla la procedencia d el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, para discutir los requisitos formales del título ejecutivo y, como quedo visto, esa etapa no fue superada, por cuanto lo que se decidió por el juzgado accionado fue el rechazo de la demanda , decisión que sí contaba con ambas instancias.

3.3. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 941EAEA5488E851143D1D9DDC823939357BA5810691889B1F43FC4A3C4D4F847

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