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CSJ - STC13350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13350-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la tutela que Pedro en representación de su hijo Juanito, instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00741 y 2021-00529. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 1.-El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, a la familia, el amor», para que se ordenara dejar sin efectos: «la sentencia proferida el 6 de septiembre del 2023 por el juzgado [accionado]…» en el asunto debatido. De la demanda y lo obrante en el dossier se extrae que el estrado censurado en el proceso de custodia y cuidado personal del menor Juanito

[accionado]…» en el asunto debatido. De la demanda y lo obrante en el dossier se extrae que el estrado censurado en el proceso de custodia y cuidado personal del menor Juanito que el actor promovió contra María -rad. 2021-00741-00-, dictó sentencia en la que resolvió entre otras cosas, «(…) negar las pretensiones de la demanda y , por consiguiente, asignar de manera exclusiva la custodia y cuidado personal del menor Juanito a su progenitora, señora María, a partir de la ejecutoria de esta providencia» (6 sep. 2023). Simultáneamente, en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -rad. 2021-00529se tramitó «proceso de divorcio» que María instauró contra el gestor, en el que también se estableció regulación respecto a la «custodia y cuidado [del menor]», así: «PRIMERO: DECRETAR el divorcio del matrimonio civil contraído por los señores MARIA y PEDRO, por las causales 3° y 8° del artículo 154 del C.C.

SEXTO: OTORGAR la custodia y el cuidado personal del niño MDRC, en cabeza de su progenitora MARIA» (28 jul. 2023).

El último pronunciamiento fue apelado por Pedro y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en «sentencia» de 19 de diciembre de 2023, mantuvo incólume lo definido y, precisó que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 «(…) debe decirse que no están llamados a ser modificados los numerales antes mencionados, porque las decisiones que se tomaron en relación con la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas a favor del citado menor no hacen

«(…) debe decirse que no están llamados a ser modificados los numerales antes mencionados, porque las decisiones que se tomaron en relación con la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas a favor del citado menor no hacen tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, pueden modificarse en otros escenarios, de modo que aquellas permanecerán vigentes, hasta tanto se adopte decisión en contrario por otra autoridad judicial o administrativa, como aquí ha ocurrido. Así las cosas, en el evento en que la decisión del Juzgado 5º de Familia de la ciudad cobre ejecutoria, será esta la decisión judicial que rija los temas relacionados con el aludido menor, por ser posterior a la que, en su momento, tomó el Juzgado 22 de la misma especialidad y ciudad» (Negrilla Adrede). Aseveró el querellante que lo definido el 6 de septiembre de 2023 transgrede las prerrogativas imploradas, ya que se ignoró el acervo allegado a la Lid, el cual constaba de «(…) pruebas donde se deja entrever las diferentes conductas que la progenitora ejerce en contra de su menor hijo, que atentan contra su integridad física, psicológica y que fueron de amplio conocimiento por parte del juzgado 7 de familia, autoridad que le otorgó la custodia del menor JUANITO al progenitor, y que aún después de estar bajo la custodia del padre algunas se continuaron cometiendo por parte de la progenitora» y, pese a ello, el iudex sustentó su «decisión» en la falta de idoneidad para ostentar la custodia de

continuaron cometiendo por parte de la progenitora» y, pese a ello, el iudex sustentó su «decisión» en la falta de idoneidad para ostentar la custodia de su hijo, por «ser generador de hechos de violencia»; sin embargo, «desestima que los hechos de violencia que han dado curso a sancionar[lo], son producto de un conflicto entre la pareja y que varios de ellos se presentaron sin estar presente el menor, sesgando así su imparcialidad en favor de la madre quien también es generadora de actos de violencia (…)» y ha impedido la relación paterno filial, ejerce castigos físicos sobre el niño, y descuida su higiene.

Afirmó que a raíz de dicho veredicto «(…) los hechos de violencia e instrumentalización del menor ya se han iniciado a repetir, pues sin haber transcurrido un mes las comunicaciones telefónicas solo se permitieron en 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 oportunidades y (…) así mismo se evidencia como al menor se le está instrumentalizando al manifestar no querer volver a visita con el padre, situación que es contraria ya que el menor en la visita que se sostuvo manifestó que él no quiere cambiarse de colegio (…) y que sería mejor vivir con el papá porque extraña a su abuelita que es la única que tiene, que quiere estar». 2.- La Comisaría Décima de Familia de Engativá, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. María se opuso al amparo, aduciendo que «lo que busca [el actor] es

2.- La Comisaría Décima de Familia de Engativá, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa. María se opuso al amparo, aduciendo que «lo que busca [el actor] es retrotraer las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia (...) en un intento desesperado de recuperar la custodia del [menor]», además, «la sentencia vigente a la fecha de presentación de la acción de tutela relacionada con la CUSTODIA Y EL CUIDADO PERSONAL del [menor] otorgada a mi favor (...) es la de segunda instancia de 19 de diciembre de 2023 que emitió la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá». El accionante reiteró los reparos esbozados en el escrito primigenio y allegó soportes de visitas realizadas al menor, «atendiendo a las indicaciones dadas por el Juez 5 de Familia, en su sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, y (...) por el Juez 22 de Familia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2023 (...), decisiones donde se establece un régimen de visitas de mi menor hijo con el padre». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la determinación recriminada, emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá , no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00

permita tildarla de caprichosa o arbitraria, por el contrario, se observa un ponderado análisis del material probatorio que le permitió concluir lo que a continuación se expone.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 Luego de transcribir una a una las pruebas adosadas a la foliatura, entre ellas, los interrogatorios y las «valoraciones psicológicas» practicadas al infante, se fundamentó en ellas para «asignar de manera exclusiva la custodia y cuidado personal del menor Juanito a su progenitora, señora María» , porque, si bien, mediante fallo de 13 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá revocó parcialmente la decisión adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal y, en su lugar, otorgó la custodia provisional del menor a su progenitor, lo cierto es que: «(…) el motivo fundante del otorgamiento de la custodia del NNA a su progenitor, fue el posible descuido y maltrato ejercido por la señora María en el año 2020 que generó lesiones en la integridad del menor» no obstante, «(…) dichas circunstancias han variado significativamente, comenzando porque fue el mismo [menor] quien, en entrevista rendida el 26 de julio de 2022 ante la Comisaría de Familia de Engativá, ante la pregunta consistente en “¿cómo te corrige tu mamá?” refirió que “primero era que me pegaba, pero ahora solo me para en el rincón como por 10, o 20, o 30 o 49 minutos”,

“¿cómo te corrige tu mamá?” refirió que “primero era que me pegaba, pero ahora solo me para en el rincón como por 10, o 20, o 30 o 49 minutos”, precisando que la última vez que fue golpeado por su progenitora “tenía 4 años”, manifestaciones que reafirmó el menor en la entrevista rendida el 24 de febrero de 2023 ante este Juzgado, donde precisó que “mis papás están separados, no son amigos, a veces mi mamá no le habla casi a mi papá y mi papá no le habla a mi mamá. Ambos son bravos, pero a mí no me regañan”». Señaló que, contrario a lo argüido por el precursor, en lo relacionado con la violencia ejercida por la madre a Juanito, en la actualidad, «de quien se predica hechos generadores de violencia, es del acá demandante Pedro, pues así lo relató la demandada en su interrogatorio y los testigos Gustavo, Berenice, Yair y Mercedes, quienes textualmente declararon esa violencia continua que ha ejercido el actor en contra de ellos y del NNA desde antaño, a tal punto que impide el contacto con su progenitora en losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 espacios que le corresponden como visitas, e incluso el mismo niño lo reconoce en su entrevista rendida el 26 de julio de 2022 ante la Comisaría de Familia de Engativá al informar que su progenitor “me dice Juanito no haga eso, pero él si me ha pegado unas 10 o 40 veces, él me decía que no más, y luego ya me pegó con la correa”, precisando que esas agresiones acaecen “unas veces si y

si me ha pegado unas 10 o 40 veces, él me decía que no más, y luego ya me pegó con la correa”, precisando que esas agresiones acaecen “unas veces si y unas veces no” desde que vive con su padre, porque “había hecho travesuras” y son ocasionadas “con una correa”. Violencia esta que se reafirma aún más con las actuaciones remitidas por las Comisarías de San Cristóbal y Engativá, en las cuales se evidencian múltiples acciones por violencia intrafamiliar en contra de Pedro y sus consecuentes incidentes de incumplimiento que han sido fallados en contra de aquel con sanciones de hasta 45 días de arresto». Dichas reflexiones le permitieron colegir, «(…) que si bien los testigos Álvaro y Rita consideraron que el demandante es la persona más idónea y apta para asumir la custodia de su pequeño hijo, endilgando a la pasiva los hechos de violencia respectivos, lo cierto es que, sin desconocer su declaración, el conjunto de pruebas allegado al plenario denotan que la violencia intrafamiliar que ha sufrido el núcleo familiar, ha sido constante y causada por Pedro, pues no de otra manera se explica que María haya tenido que cambiar su lugar de residencia, tal como ella misma lo manifestó en su interrogatorio, que [su otro hijo] no tenga ningún tipo de comunicación o relación paterno filial con el demandante ante las constantes agresiones sufridas y por las cuales cursa en la actualidad denuncia penal en su contra, y que tales hechos sean de pleno conocimiento no solo de los testigos escuchados en esta causa, sino también del pequeño Juanito, quien en

agresiones sufridas y por las cuales cursa en la actualidad denuncia penal en su contra, y que tales hechos sean de pleno conocimiento no solo de los testigos escuchados en esta causa, sino también del pequeño Juanito, quien en entrevista rendida el 26 de julio de 2022 ante la Comisaría 4ª de Familia de San Cristóbal I refirió que “mi papá ha dicho mentiras, él dice que mi hermano le ha hecho cosas feas y eso es mentira”, teniendo una percepción constante de maltrato y afectación con ocasión al trato que se prodigan sus padres entre sí y hacia sus hijos». Y, con sustento en lo anterior, indicó que aun cuando existen quejas de ataques recíprocos entre María y Pedro,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00

«(…) dicha circunstancia, (…) deviene en violencia contra la mujer y por tal motivo requiere de la atención diferenciada (…)» y, en ese orden, «es evidente (…) que aún persisten, hechos constantes de violencia generados por ambos progenitores, pero especialmente y con mayor envergadura por parte de Pedro (…) sin que las pruebas videográficas y documentales allegadas al plenario puedan llegar a desvirtuar tales circunstancias de violencia, pues contrario a ello, se reafirma (…) lo cual conlleva a declarar fundada la excepción de mérito formulada por la pasiva, denominada “falta de idoneidad del señor Pedro para obtener la custodia y el cuidado personal de Juanito por ser generador habitual de todos los tipos de violencia intrafamiliar en contra de su familia (…)». Atendiendo los alegatos de conclusión del convocante, quien hizo

del señor Pedro para obtener la custodia y el cuidado personal de Juanito por ser generador habitual de todos los tipos de violencia intrafamiliar en contra de su familia (…)». Atendiendo los alegatos de conclusión del convocante, quien hizo hincapié en los supuestos que dieron origen a la custodia provisional a él anteriormente concedida, así como el aspecto económico de la «progenitora», agregó: «(…) la condición económica de uno de los progenitores no es óbice para asignar custodia, porque tal decisión deberá ir orientada a garantizar el interés superior del menor, no así la posibilidad o posición económica que pueda llegar a ostentar como único elemento de su otorgamiento, ello, como quiera que “en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales” (Sent. T-033/20)» , en consecuencia, «no le asiste la razón al demandante en sus planteamientos, pues pretende la asignación exclusiva de custodia con base en hechos anteriores, sin atender las circunstancias actuales y los hechos de violencia intrafamiliar recurrente de su parte, limitando la solicitud a un aspecto

meramente económico, circunstancia abiertamente improcedente»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 En tal virtud, concluyó, «(…) que no existen medios probatorios que desvirtúen la idoneidad de la señora María para asumir la custodia de su menor hijo Juanito, contrario a ello, (…) se declararán fundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas “falta de causa en contra de la madre para demandar la custodia y el cuidado personal a favor del progenitor” e “inexistencia de pruebas para que la progenitora sea privada de la custodia y el cuidado personal de sus menores hijos”, pues resulta claro que las circunstancias sociales en las que se desenvuelve el menor Juanito se encuentran enmarcadas por la violencia intrafamiliar causada primordialmente por su progenitor (…)». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021,

la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Estos argumentos conllevan el fracaso del socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutelaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04246-00 interpuesta por Pedro contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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