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CSJ - STC13352-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13352-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13352-2024 Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Wilson de Jesús, Carlos Alberto y Leidy Carolina Carmona Gallego promovieron contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y el Juez Quinto Civil Municipal de Bello, con ocasión del proceso disciplinario con radicado n.º 05001250200020240107600.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestaron que promovieron proceso de conflictos sobre propiedad horizontal (rad. 2022-00769-00) en contra de Blanca Oliva Flórez López, en el que el Juez Quinto Civil Municipal de Bello profirió sentencia el 18 de marzo de 2024 en la que resolvió negar las pretensionesRadicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 de la demanda y declarar la caducidad de la acción «de impugnación de acta de asamblea», luego de considerar que la controversia en realidad concernía a la legalidad de las decisiones adoptadas en el acta número 1 de la

de la demanda y declarar la caducidad de la acción «de impugnación de acta de asamblea», luego de considerar que la controversia en realidad concernía a la legalidad de las decisiones adoptadas en el acta número 1 de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Edificio Flórez y Carmona. Señalaron que, con la anterior decisión, el funcionario judicial mencionado transgredió el principio de congruencia y se extralimitó en sus funciones, pues no tenía competencia para conocer del asunto, en atención a que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 20 del Código General del Proceso, las impugnaciones de actas de asambleas corresponden en primera instancia a los jueces civiles del circuito. Afirmaron que promovieron proceso disciplinario en contra del Juez Quinto Civil Municipal de Bello , sin embargo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en auto de 31 de julio de 2024 decidió inhibirse de adelantar la actuación. Adujeron que la anterior decisión fue motivada de manera indebida, pues en la misma se indicó falsamente que ellos estuvieron representados por un abogado en el proceso civil, además, se afirmó que la queja se dirigió contra un Fiscal, cuando en realidad el disciplinable era un Juez.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto proferido el 31 de julio de 2024 y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dar apertura a la investigación disciplinaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló

Disciplina Judicial de Antioquia dar apertura a la investigación disciplinaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia señaló que la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, pues fue

2Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 proferida con observancia de las normas que rigen el proceso disciplinario, se fundamentó en la valoración de las pruebas aportadas y los errores evidenciados no afectan la determinación inhibitoria adoptada, la cual se fundamentó en la irrelevancia de los hechos objeto de queja, decisión que, al no hacer tránsito a cosa juzgada permite que pueda promoverse un nuevo proceso de la misma naturaleza, en el que se aporten los elementos de convicción pertinentes, con la finalidad de variar la postura que se tiene sobre el caso.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de conflictos de propiedad horizontal y señaló que su proceder se ajustó a la ley, y a las órdenes impartidas por sus superiores, motivo por el cual no se presentó un hecho disciplinable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la providencia atacada no resulta antojadiza o arbitraria y se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida que fue proferida bajo la autonomía de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que analizó el caso con base en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, lo

ordenamiento jurídico, en la medida que fue proferida bajo la autonomía de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que analizó el caso con base en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, lo cual le sirvió de motivación para inhibirse de adelantar la actuación ante la irrelevancia de los hechos a los que se refirió la queja. Por otra parte, la acción de tutela es improcedente ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, los quejosos cuentan con la posibilidad de acudir nuevamente ante la autoridad cuestionada para aportar las pruebas que consideren procedentes. 3Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes reiteraron los argumentos mencionados en el escrito de tutela y afirmaron que no se verificó la falta disciplinaria cometida por el juez de conocimiento, situación que se estableció en la acción de tutela (Rad. 2024-00129-00), en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello el 12 de abril anterior profirió sentencia determinado que el Juez Quinto Civil Municipal de ese municipio el 18 de marzo de 2024 incurrió en un defecto orgánico.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles

2024 incurrió en un defecto orgánico.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Wilson de Jesús, Carlos Alberto y Leidy Carolina Carmona Gallego cuestionan el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 31 de julio de 2024, mediante el cual se inhibió de iniciar la acción correspondiente, porque consideran que en esa providencia se indicó falsamente que ellos estuvieron representados por un abogado en el proceso de conflictos de propiedad horizontal y que la queja disciplinaria se dirigió contra un Fiscal. 4Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado se advierte lo siguiente. 3.1 Wilson de Jesús, Carlos Alberto y Leidy Carolina Carmona Gallego promovieron proceso de «conflictos de propiedad horizontal» (numeral 4 del artículo 17 del Código General del Proceso) en contra de Blanca Oliva Flórez López, asunto en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello en sentencia de 18 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda

4 del artículo 17 del Código General del Proceso) en contra de Blanca Oliva Flórez López, asunto en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello en sentencia de 18 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda y declaró que la acción «de impugnación de acta de asamblea» había caducado, en atención a que el debate se refería a la validez de las decisiones contenidas en el acta número 1 de la asamblea general extraordinaria de copropietarios del Edificio Flórez y Carmona. 3.2 Los demandantes promovieron acción de tutela (Rad. 202400129-00) en contra del despacho de conocimiento, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello en fallo de 12 de abril de 2024, concedió el amparo y ordenó proferir, «(…) una nueva sentencia en la cual se pronuncie sobre la pretensión jurídica concreta de “controversia sobre propiedad horizontal” haciendo referencia puntual a si tal acción se enmarca dentro de lo consagrado en los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001, indicando si en tales términos es viable acceder o no a las pretensiones de la demanda ». Decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de mayo de 2024, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad. 3.3 Los reclamantes promovieron proceso disciplinario en contra del Juez Quinto Civil Municipal de Bello , que fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que en auto de 31 de julio de 2024 decidió inhibirse de iniciar la actuación por la irrelevancia de los

Juez Quinto Civil Municipal de Bello , que fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que en auto de 31 de julio de 2024 decidió inhibirse de iniciar la actuación por la irrelevancia de los 5Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 hechos objeto de la queja, determinación en contra de la cual no procede recurso alguno.

4. La providencia cuestionada.

La Comisión accionada fundamentó su decisión en que la queja disciplinaria buscaba revelar eventuales irregularidades ocurridas en el proceso de «conflictos de propiedad horizontal» adelantado ante en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello. Luego, recordó que el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 establece que, (…) cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. En seguida, afirmó que la norma en cita tiene como finalidad evitar el desgaste que representa para la administración de justicia aquellas quejas que, al carecer de fundamento, impiden que se investigue y se verifique la ocurrencia de una conducta que constituya una falta disciplinaria o concurre una causal de exclusión de responsabilidad. Al volver al caso concreto, explicó que los hechos narrados en la queja presentada son irrelevantes disciplinariamente, pues en el proceso de

disciplinaria o concurre una causal de exclusión de responsabilidad. Al volver al caso concreto, explicó que los hechos narrados en la queja presentada son irrelevantes disciplinariamente, pues en el proceso de conflictos de propiedad horizontal que terminó con sentencia, no se advirtió la existencia de irregularidades, además, los reclamantes estuvieron representados por un abogado y contaban «(…) con las herramientas procesales para sacar avante sus pretensiones », aunado a que era dentro de ese trámite en el que debía debatirse el acervo probatorio, la naturaleza del proceso y los argumentos de las partes. 6Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 En adición, citó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión del 14 de julio de 2021 consideró que, (…) sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria, no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo (…) Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará

formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Con esos argumentos, resolvió inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria, informar que contra de esa decisión no procede recurso alguno y archivar el expediente.

5. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.

De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable, tal y como se expone a continuación. Véase que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia analizó los aspectos expuestos en el escrito de queja presentado por los reclamantes, los cuales en su consideración fueron irrelevantes disciplinariamente, pues no se acreditó la existencia de una irregularidad en el proceso de conflictos sobre propiedad horizontal, motivo por el cual se inhibió de adelantar la actuación. 7Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 Aun cuando la providencia objeto de queja contiene algunas imprecisiones, ello no resulta suficiente para que intervenga el juez constitucional en la forma pretendida, en la medida que la decisión cuestionada no fue arbitraria, comoquiera que los accionantes en la queja se limitaron a realizar un recuento de las actuaciones del referido proceso

constitucional en la forma pretendida, en la medida que la decisión cuestionada no fue arbitraria, comoquiera que los accionantes en la queja se limitaron a realizar un recuento de las actuaciones del referido proceso de propiedad horizontal y exponer genéricamente su inconformidad con la determinación adoptada por el Juez Quinto Civil Municipal de Bello, dejando de lado indicar con exactitud en cuáles de las faltas contenidas en la Ley 1952 de 2019 incurrió el funcionario. Cumple destacar que, de acuerdo con el artículo 55 ibidem, la ausencia de competencia y la inobservancia del principio de congruencia, no constituyen una transgresión relacionada con el servicio o la función pública que pueda ser sancionada disciplinariamente.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación No. 05001-22-10-000-2024-00259-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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